SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
Fragmento 6
La mencionada Directora en audiencia manifestó a través de sus abogados: i) El Tribunal de Impugnaciones de la Administración Tributaria de Tarija, mediante Auto de 20 de mayo de 2013, observó el incumplimiento de formalidades establecida en el art. 198.I inc. e) del CTB, la accionante por escrito de igual fecha, subsanó la misma; sin embargo, no fue firmado por su persona; consiguientemente el Responsable de impugnaciones corrió en traslado el recurso a la ANB Regional Tarja y solicitó la nulidad de la admisión del recurso de apelación por omisión de la señalada formalidad; siendo remitida a la ARIT de Cochabamba, que emitió la Resolución de 16 de agosto de 2013 -se entiende la del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013-, que anula obrados hasta el vicio más antiguo; empero, el 21 de ese mes y año, que corría el plazo de veinte días para formular el recurso jerárquico contra la determinación de nulidad de obrados, la accionante mediante escrito de 9 de septiembre del citado año, anunció la formulación de la acción de amparo constitucional, en respuesta a ello la ARIT de Cochabamba advierte a Irene Francia Laura Mamani -ahora accionante- de su derecho a interponer recurso jerárquico, a pesar del ello no presentó el indicado recurso; ii) El “…08 de septiembre de 2013…” (sic) se emitió firmeza de Auto de rechazo al recurso de apelación disponiendo la remisión de antecedentes a la “…Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Tarija…” (sic), donde se pronunció Auto de rechazo el 2 de octubre del referido año; iii) Se alegó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013, que supuestamente produce agravios a los derechos constitucionales de la accionante, le fue notificada el 21 de agosto de 2013; consecuentemente, por el principio de “subsidiariedad”, el plazo para interponer esta acción precluyó el 21 de febrero de 2014, haciéndose referencia a la “…SC 11/57 de 15 de agosto de 2013…” (sic); iv) En relación a Jorge Tarquino Torrez, señaló falta de legitimación pasiva porque no ejerce el cargo de Director Ejecutivo a.i. de la ARIT -se deduce de Cochabamba-, a cuyo mérito la citación con la presente acción no fue realizada correctamente; v) En relación al Auto de rechazo de la apelación no fue firmada por la actual autoridad demandada, asimismo refiere que no se citó con esta acción de defensa al tercero interesado, por otra parte “…existe de falta de subsidiariedad porque la accionante no hizo uso del recurso jerárquico…” (sic), por lo que pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional, acompañado el informe escrito y prueba; vi) Respecto a esta acción tutelar, la autoridad demandada rigió sus actos conforme a lo previsto en los arts. 212 del CTB, 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 56 del Reglamento del Procedimiento Administrativo, a cuyo mérito se saneó el trámite de la causa por inobservancia de la formalidad determinada por el art. 198 del CTB, pidiendo se deniegue la tutela; y, vii) La ARIT de Cochabamba, al encontrar un vicio de procedimiento, aplicó lo dispuesto por el referido art. 198 del CTB, asimismo lo establecido por el art. 87 de la LPA, reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, por lo que no correspondió ingresar al fondo del recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- S/G CDRAF/PR/WH/100 PCS/NB PAIS DE ORIGEN :TAIWAN
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de eficacia como principio de interpretación del procedimiento en materia administrativa y la autocorrección de errores procedimentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR