SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

S/G CDRAF/PR/WH/100 PCS/NB PAIS DE ORIGEN :TAIWAN

El 24 de abril de 2013, fue notificada en Secretaría de la ANB Regional Tarija, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 120/2013 de igual fecha, la cual en su parte resolutiva declaró probada la comisión de contravención aduanera en el único ítem signado con el número “1”, y en el considerando primero señaló que existe correspondencia entre la mercadería aforada y la documentación presentada como descargo, más contradictoriamente se indica que la mercadería se describe como “…S/G CDRAF/PR/WH/100 PCS/NB PAIS DE ORIGEN :TAIWAN y el producto es CDRAF/PR/WH/100PCS/NB y que la DUI no consigna el código de barras 005908…” (sic) y por lo tanto no existiría concordancia entre la documentación presentada y la mercadería comisada, dando lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria, a lo cual interpuso recurso de alzada que fue admitido en todas sus partes por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, posteriormente fue remitido a la ARIT de Cochabamba, para su resolución, por razones administrativas y de jerarquía. Sin embargo, previa a la admisión, hubo observación de dicha Responsable, debido a que el recurso no indicaba de manera expresa los agravios sufridos por la Resolución Sancionatoria emitida por la ANB Regional Tarija, observación que fue subsanada, mencionando de forma clara los extremos que fueron planteados en el recurso de alzada.

El “5 de septiembre del 2013”, fue notificada en Secretaría de la ARIT de Cochabamba, con la Resolución del recurso de alzada que determinó, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión del expediente ARIT-TJA-0031/2013 de 27 de mayo, debiéndose en consecuencia rechazar la admisión del recurso, sin resolver sobre los hechos de fondo planteados, Resolución que se basó en la observación referida a que la firma de la accionante no estaría corregida de acuerdo a la misma, mencionando ésta que la interpretación de las normas fue errónea, porque la contratación de los servicios de un abogado implica hacer prevalecer sus derechos, no habiéndose modificado la esencia de la demanda principal, al contrario fue afianzada, ratificando lo actuado de forma expresa, en relación al art. 46.III del nuevo Código Procesal Civil (NCPC) -Ley 439 del 19 de noviembre de 2013-.

Posteriormente fue notificada el 2 de octubre de 2013, con el Auto de rechazo emitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, aspecto que implicó que se cerraran todas las vías jurídicas administrativas, puesto que para poder impugnar la Resolución del recurso de alzada necesariamente éste debió ser admitido, pronunciándose sobre la cuestión planteada, pero aquello no sucedió porque la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), no pronunció un fallo sobre el fondo del recurso y dispuso rechazar la admisión del mismo, negando el acceso a cualquier vía alterna o posterior a dicho recurso.

Reiteró su argumentación en sentido que inicialmente el recurso de alzada fue admitido y como prueba de ello se fijó periodo de presentación de pruebas e incluso se realizó una audiencia de inspección ocular, todos estos actos procesales son posteriores a la admisión del recurso de alzada, consecuentemente lo obrado se remitió a Cochabamba, existiendo contradicción debido a que se consideró que el recurso fue mal admitido, vulnerando derechos fundamentales como el derecho al trabajo y al debido proceso.