SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
III.1. El principio de eficacia como principio de interpretación del procedimiento en materia administrativa y la autocorrección de errores procedimentales
La SCP 1559/2014 de 1 de agosto, señaló: “Los principios del procedimiento administrativo buscan garantizar la buena marcha de la administración vinculada ésta a un interés general, el interés de los administrados y el de la propia administración. En ese sentido, el principio de eficacia, establecido en el art. 4 inc. j) de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala que: 'Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas'; así se tiene que el logro de la finalidad del procedimiento debe prevalecer frente a cualquier obstáculo formal o dilación innecesaria.
Así, en virtud a dicho principio y de acuerdo al fin propuesto, la actividad de la Administración en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, le está impuesta una actuación del proceso que ante todo de prevalencia al correcto y eficaz desenvolvimiento del mismo, por lo cual debe reconocérsele la facultad de corregir, ya sea de oficio o a pedido de parte, los errores procedimentales que comprometan tales fines, y por sobre todo la prevalencia del interés general y el de la administración, sin descuidar los intereses del administrado cuando éstos se contrapongan con la afectación de sus derechos subjetivos. En otras palabras, '…El objetivo del procedimiento administrativo, en definitiva, es la satisfacción de esos fines en el menor tiempo y con el menor costo posible…''”.
De dicha jurisprudencia se puede extraer que este Tribunal reconoce la facultad que tiene la Administración Pública de corregir los errores cometidos en la tramitación de los procedimientos administrativos, en muchos casos no debiendo esperar a que los mismos sean denunciados por las partes pues incluso puede obrar de oficio a efectos de dotar de total efectividad al procedimiento administrativo, en ese sentido el ordenamiento jurídico ha previsto a través de los arts. 4 inc. n) de la LPA y 200.1 del CTB, ambos que establecen la potestad de la Administración Pública de obrar de oficio, puesto que estos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que, como en este caso, la AIT, atendiendo a la finalidad pública del proceso, debe intervenir activamente en su sustanciación, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo. Ello legitima ampliamente a que la Administración Tributaria, advertida de un defecto procesal pueda en su caso corregir la tramitación del mismo, asumiendo medidas procesales como la anulación de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- S/G CDRAF/PR/WH/100 PCS/NB PAIS DE ORIGEN :TAIWAN
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de eficacia como principio de interpretación del procedimiento en materia administrativa y la autocorrección de errores procedimentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR