SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
1)
Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe que cursa a fs. 134 a 136, en audiencia, ratificando el mismo puntualizó: 1) En etapa de ejecución de la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario sobre restitución de precio e indemnización por mejoras y gastos incoado por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles contra Marcelina Jesús Vda. de Pérez, madre del accionante Primitiva Pérez Jesús, se viene impidiendo la ejecución y cumplimiento de lo resuelto en la referida Sentencia por la parte demandada, ahora accionante; 2) Luego de reiterados incidentes y recursos dilatorios suscitados por la demandada dentro del mencionado proceso, a través de decreto de 26 de febrero de 2013, y previo informe de Secretaria se dispuso la aprobación del informe pericial ratificatorio con relación al primer informe pericial de oficio y luego complementario; 3) Contra el referido decreto la accionante interpuso recurso de apelación, que al ser concedido mereció el Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo, por el que se anuló obrados hasta el Auto concesorio de alzada, bajo el argumento de no ser permisible recurso de apelación contra una simple providencia, por lo que ante tal decisión la demandada Primitiva Jesús Pérez promovió acción de amparo constitucional, en la que se emitió el Auto 223/013, por el que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del referido Tribunal de Justicia y dispuso que se vuelva a emitir una nueva Resolución de segunda instancia, dando lugar al Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, por el cual se confirma totalmente la providencia recurrida que aprueba los informes periciales sobre las construcciones que contiene el terreno embargado y por subastarse; y, 4) No se provocó indefensión, al contrario se respetó y cumplió con el debido proceso, por lo que la presente acción no se adecua a ninguno de los casos previstos en el art. 128 de la CPE, cuya procedencia está reservada contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, suprima o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución o la Ley; sin embargo, en el presente caso se respetó y cumplió Resoluciones ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, además lo único que se hizo fue resolver los incidentes dentro de los plazos y términos establecidos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…"
- Fragmento 19
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- Fragmento 25
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…”
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER