SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
i)
Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, terceros interesados, a través de su abogado puntualizaron: i) Se ha confundido el verdadero sentido de la confesión judicial espontánea, por lo que se debe considerar lo establecido por el art. 404.II del CPC, ya que los demandantes que ejecutan la Sentencia emitida dentro del proceso que siguieron contra la accionante hubieran manifestado que renuncian a cobrar la suma de dinero de Bs306 000.-(trescientos seis mil bolivianos), ese extremo significaría una confesión judicial espontánea que afectaría a la ejecución de sentencia; sin embargo, en el presente caso no existió dicha confesión, por lo que la confesión espontánea que no está de acuerdo en el avaluó del perito no afecta en nada a la ejecución; ii) Son más de doce años de ejecución, por lo tanto el Juez, ni el perito consideraron razonables las impugnaciones respecto al contenido del informe, tampoco el Juez como Director del proceso considero que era estimable la designación de otro perito, por lo que se aprobó el peritaje principal como el complementario ; iii) Se ha cuestionado la aprobación del informe, alegando que la ratificación no existe en la norma; empero, cuando una parte cuestiona el informe del Juez; este pone en conocimiento del perito ese extremo y el mencionado perito puede modificar o cambiar su informe, o ratificarse en todo su contenido; iv) No se ha manifestado en qué sentido se aplican para la supuesta nulidad procesal los principios de transcendencia, convalidación y nulidad expresamente prevista en la ley, por lo que la nulidad no tiene justificación; v) La acción de amparo constitucional refirió una supuesta falta de motivación del Auto de Vista SCII-489/2013, el mismo que fue dejado sin efecto en otra acción de amparo constitucional porque no resolvió el fondo del recurso; y, vi) Aunque se concediera parcialmente la presente acción y los Vocales demandados fundamentaran con más detalle el referido Auto de Vista en el fondo no cambiaría la Resolución, por consiguiente la presente acción es una clara prueba que lo que se busca es dilatar la ejecución de la Sentencia.
De antecedentes, se advierte que el memorial de interposición del recurso de apelación expresó los siguientes agravios: i) De los arts. 430 al 443 del CPC, se evidencia que no existe la figura procesal de ratificación, refrendada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del decreto de 26 de febrero de 2013; ii) Se ha direccionado el proceso en vulneración al debido proceso e incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.4 de CPC, al otorgar una situación procesal “sui generis” que en el decreto de 2 de enero de 2013 ( fs. 1256) no estaba prevista; y, iii) Se está concediendo más de lo pedido, incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.4 del CPC, ya que al darse por aprobado el informe ratificatorio mediante decreto de 26 de febrero de 2013, se estaría aprobando el avalúo sobre construcciones de reciente data que no forman parte del embargo, lo cual ha sido observado por los propios demandantes mediante las confesiones glosadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…"
- Fragmento 19
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- Fragmento 25
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…”
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER