SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

i)

Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, terceros interesados, a través de su abogado puntualizaron: i) Se ha confundido el verdadero sentido de la confesión judicial espontánea, por lo que se debe considerar lo establecido por el art. 404.II del CPC, ya que los demandantes que ejecutan la Sentencia emitida dentro del proceso que siguieron contra la accionante hubieran manifestado que renuncian a cobrar la suma de dinero de Bs306 000.-(trescientos seis mil bolivianos), ese extremo significaría una confesión judicial espontánea que afectaría a la ejecución de sentencia; sin embargo, en el presente caso no existió dicha confesión, por lo que la confesión espontánea  que no está de acuerdo en el avaluó del perito no afecta en nada a la ejecución; ii) Son más de doce años de ejecución, por lo tanto el Juez, ni el perito consideraron razonables las impugnaciones respecto al contenido del informe, tampoco el Juez como Director del proceso considero que era estimable la designación de otro perito, por lo que se aprobó el peritaje principal como el complementario ; iii) Se ha cuestionado la aprobación del informe, alegando que la ratificación no existe en la norma; empero, cuando una parte cuestiona el informe del Juez; este pone en conocimiento del perito ese extremo y el mencionado perito puede modificar o cambiar su informe, o ratificarse en todo su contenido; iv) No se ha manifestado en qué sentido se aplican para la supuesta nulidad procesal los principios de transcendencia, convalidación y nulidad expresamente prevista en la ley, por lo que la nulidad no tiene justificación; v) La acción de amparo constitucional refirió una supuesta falta de motivación del Auto de Vista SCII-489/2013, el mismo que fue dejado sin efecto en otra acción de amparo constitucional porque no resolvió el fondo del recurso; y, vi) Aunque se concediera parcialmente la presente acción y los Vocales demandados fundamentaran con más detalle el referido Auto de Vista en el fondo no cambiaría la Resolución, por consiguiente la presente acción es una clara prueba que lo que se busca es dilatar la ejecución de la Sentencia.  

         De antecedentes, se advierte que el memorial de interposición del recurso de apelación expresó los siguientes agravios: i) De los arts. 430 al 443 del CPC, se evidencia que no existe la figura procesal de ratificación, refrendada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del decreto de 26 de febrero de 2013; ii) Se ha direccionado el proceso en vulneración al debido proceso e incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.4 de CPC, al otorgar una situación  procesal “sui generis” que en el decreto de 2 de enero de 2013 ( fs. 1256) no estaba prevista; y, iii) Se está concediendo más de lo pedido, incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.4 del CPC, ya que al darse por aprobado el informe ratificatorio mediante decreto de 26 de febrero de 2013, se estaría aprobando el avalúo sobre construcciones de reciente data que no forman parte del embargo, lo cual ha sido observado por los propios demandantes mediante las confesiones glosadas.