SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
II.7.
II.7. En cumplimiento al Auto 223/013, emitido por la referida Sala, constituido en Tribunal de garantías, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, confirmando totalmente el decreto de 26 de febrero de 2013 “providencia de fs. 1276 que aprueba los informes periciales sobre las construcciones que contiene el terreno embargado y a subastarse”, bajo los siguientes argumentos: i) La apelante no observo lo establecido por el art. 440.II del CPC, que otorga tres días a las partes para observar y pedir alguna aclaración dejando precluir ese derecho por su descuido, por lo que en mérito al plazo vencido el Juez de la causa mediante providencia de “fs. 1276 vta.” aprobó el informe pericial ratificatorio; ii) El memorial de apelación no contiene la técnica recursiva exigida por el art. 219 y 227 del CPC al no fundamentar que agravios ha sufrido o que normas han sido quebrantadas; sin embargo, haciendo un esfuerzo se determinó que: “…la problemática de la apelación es referente a informes periciales, estos no contendrían los requisitos necesarios para subastar sobre la base de los informes del inmueble embargado, y la ratificatoria de informes periciales sería inexistente en el C.P.C., y al aprobar esos informes por providencia de Fs. 1276 vlta. hubiera direccionado el proceso vulnerando el debido proceso…” (sic); iii) Con relación a la inexistencia de la figura de la ratificación, las partes no pueden pedir que un código sea casuístico con inclusión de todos los detalles menores y con relación a considerarse la petición de los actores de nombrarse un nuevo perito, una confesión, al ser esta un medio de prueba entro los alcances del art. 374 del CPC; no corresponde efectuar valoración alguna, al no estar suscitado incidente sobre un punto de probanza; iv) Con relación a la causal de nulidad mencionada, no se explicitó en cuál de sus elementos fue violentado el debido proceso y habiendo transcurrido cerca de dos meses entre el decreto de 2 de enero y 26 de febrero ambos de 2013, la parte tenia los medios de control procesal frente a una providencia negativa, por lo que el Tribunal no puede suplir esa negligencia; y, v) Con relación a los informes periciales observados, por Auto de Vista 336/2013 de 5 de agosto, en cumplimiento a la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, la cual declara inconstitucional el parágrafo I del art. 534 del CPC, implica que la base de la subasta sobre “valuación fiscal” queda inexistente y que en Auto de Vista citado se ordenó procederse a nombrar perito para la “valuación pericial” del terreno, excluyendo la “valuación pericial” de las construcciones (fs. 102 a 104).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…"
- Fragmento 19
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- Fragmento 25
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…”
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER