SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
a)
La accionante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, congruencia y fundamentación de las resoluciones, toda vez que considera que las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: a) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial: 1) Infringió el art. 404.II del CPC y art. 1231 del CC, al crear un procedimiento propio al margen de la ley, ya que habiendo denegado los intentos de remate de los demandantes del proceso de restitución de precio e indemnización por mejoras, emitió el decreto de 28 de enero de 2013, y el decreto de 26 de febrero de 2013, direccionando el proceso para favorecer a los demandantes dentro del referido proceso; y, 2) Infringió el art. 515.2 del CPC, ya que no consideró que los decretos emitidos con posterioridad al decreto de 30 de octubre de 2012, se encontraban ejecutoriados y todos los actos procesales posteriores al decreto de 2 de enero de 2013, están viciados de nulidad; y, b) Los Vocales de la Sala Segunda Civil, Comercial y Familiar Segundo, emitieron el Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, sin responder a los agravios expresados en el apelación que interpuso, además sin fundamento sólido y coherente.
El Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, que confirmo totalmente el decreto de 26 de febrero de 2013, contiene los siguientes argumentos: a) La apelante no observó lo establecido por el art. 440.II del CPC, que otorga tres días a las partes para observar y pedir alguna aclaración dejando precluir ese derecho por su descuido, por lo que en mérito al plazo vencido el Juez de la causa mediante providencia de “fs. 1276 vta.” aprobó el informe pericial ratificatorio; b) El memorial de apelación no contiene la técnica recursiva exigida por el art. 219 y 227 del CPC, al no fundamentar que agravios ha sufrido o que normas han sido quebrantadas; sin embargo, haciendo un esfuerzo se determinó que la problemática de la apelación se refiere al hecho de que los informes periciales no contendrían los requisitos necesarios para subastar el inmueble embargado, la ratificatoria de informes periciales sería inexistente en el CPC, y el aprobar esos informes por providencia de “fs. 1276 vta.” hubiera direccionado el proceso en vulneración del debido proceso; c) Con relación a la inexistencia de la figura de la ratificación, las partes no pueden pedir que un código sea casuístico con inclusión de todos los detalles menores y con relación a considerarse la petición de los actores de nombrarse un nuevo perito; d) Con relación a la causal de nulidad mencionada, no se explicitó en cuál de sus elementos fue violentado el debido proceso y habiendo transcurrido cerca de dos meses entre el decreto de 2 de enero y 26 de febrero ambos de 2013, la parte tenia los medios de control procesal frente a una providencia negativa, por lo que el Tribunal no puede suplir esa negligencia; y, e) Con relación a los informes periciales observados, por Auto de Vista 336/2013 de 5 de agosto, en cumplimiento a la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, la cual declara inconstitucional el parágrafo I del art. 534 del CPC, implica que la base de la subasta sobre “valuación fiscal” queda inexistente y que en Auto de Vista citado se ordenó proceder a nombrar perito para la valuación pericial del terreno, excluyendo la “valuación pericial” de las construcciones.
En este entendido, realizando la correspondiente contrastación entre la apelación interpuesta y la Resolución emitida a consecuencia de dicha interposición, se tiene que, no existió pronunciamiento con relación a todos los agravios planteados por la accionante en su memorial de apelación, toda vez que si bien los Vocales demandados se pronunciaron con relación a los dos primeros agravios señalados, cuya respuesta a los mismos tampoco está debidamente fundamentada, el tercer agravió con relación a que el Juez aquo, hubiera incurrido en causal de nulidad, al haber concedido más de lo pedido, no fue respondida por estas autoridades, además que la Resolución que emitieron, no permite conocer de manera objetiva cuales son las razones para la confirmación total del decreto de 26 de febrero de 2013, ya que dicha Resolución no es clara y como se mencionó tampoco integra todos los puntos demandados.
Consecuentemente, se evidencia que el Auto de Vista SCII-489/2013, emitido por los Vocales demandados, no constituye una Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, más aún cuando la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, constituye una exigencia tanto para el pronunciamiento de las resoluciones de primera o ultima instancia, y con mayor razón de esta última por constituirse en Tribunales de cierre, ya que toda autoridad que emita una Resolución debe exponer de manera clara los motivos que sustentan sus decisión, caso contrario al omitir dicha motivación no sólo suprime una parte estructural del mismo, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó una determinada decisión.
Ahora bien con relación a los actos ilegales del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, este Tribunal no puede pronunciarse, toda vez que los mismos serán objeto de consideración por los Vocales demandados, al resolver el correspondiente recurso de apelación planteado por la accionante y tener que emitirse una nueva Resolución debidamente fundamentada, en la cual deberán analizarse y resolverse todos los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación, pues dicha Resolución es la idónea para en su caso corregir los errores que hubiera podido cometer el Juez aquo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…"
- Fragmento 19
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- Fragmento 25
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia…”
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER