SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de restitución de precio e indemnización por mejoras, en etapa de ejecución, los demandantes, −ahora terceros interesados−, con el propósito de remate del 50% del predio de terreno, procedieron al embargo de 6 000 ha de un total 12 000 ha, extendiéndose el mismo a dos edificaciones una de adobe y otra de ladrillo, recayendo sobre partes determinadas, y en base al valor catastral que se estableció en informes 1287/2011 y 1462/2011, solicitaron remate; sin embargo, dicho petitorio fue negado a través del decreto de 15 de diciembre de 2011 y de 5 de marzo “del año señalado” (sic), argumentando que el informe catastral no determinó el valor de las construcciones, por lo que los demandantes en dicho proceso mediante confesión espontánea señalaron que se embargó 6 000 ha de superficie y no edificaciones existentes, en consecuencia el Juez de la causa por decreto de 5 de agosto de 2012, dispuso que acrediten fehacientemente y documentalmente lo aseverado, por lo que los referidos demandantes aclararon que existen edificaciones rústicas una de adobe y otra de ladrillo y solicitaron la designación  de un perito para el evaluó de las construcciones rústicas, una vez designado el perito, este emitió su informe determinando el valor de las construcciones modernas con una data menor a dos años en el monto de Bs243 730,50.- (doscientos cuarenta y tres mil setecientos treinta 50/100 bolivianos); sin realizar el peritaje sobre las dos edificaciones precarias, objeto del embargo sino sobre construcciones modernas, por lo que como demandada en el referido proceso observó el citado informe.

Señala que los propios demandantes, terceros interesados, observaron el mencionado informe alegando que no tiene valor legal y corresponde designarse un nuevo perito, afirmaciones que constituyen confesión espontánea, que fueron valoradas en el marco del art. 404.II del Código Procedimiento Civil (CPC), por el Juez demandado, ya que dicha autoridad denegó los intentos de remate que fueron solicitados por los mencionados; sin embargo, después de una actitud de retractación dolosa; por estos, dicha retractación fue atendida por decreto de 5 de noviembre de 2012, disponiéndose que: “Lo aseverado en el memorial precedente no enerva o desvirtúa lo aseverado en el memorial de fs. 1201 de obrados” (sic), por lo que existiendo una reiterada solicitud de intentos de remate, que mereció distintos decretos en los que se negó la referida solicitud, a través del decreto de 28 de enero de 2013, se otorgó un “aval defectuoso”, para que los  demandantes del referido proceso, pidieran que el perito se ratifique en su informe pericial y su complementario, y por decreto de 4 de febrero de 2013, se determinará que el mencionado perito sea oído, y posteriormente por el decreto de 26 del mismo mes y año, el informe sea aprobado por el Juez demandado.

Menciona que el referido decreto, por el que se aprobó el informe pericial fue objeto de recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo, el cual dispuso la nulidad de obrados, bajo el argumento de que las simples providencias no son objeto de apelación directa, sino mediante recurso de reposición; sin embargo, la citada Resolución así como el Auto complementario fueron objeto de una acción de amparo constitucional, en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, concedió  la misma  declarando nulo dichas resoluciones, y ordenó la emisión de un nuevo Auto, que resuelva el fondo de la apelación; sin embargo, los Vocales demandados luego de haber cumplido con la mencionada Resolución, emitieron un nuevo Auto de Vista, que carece de fundamentos sólidos.

Fundamenta que, existió infracción del art. 404.II del CPC y 1231 del Código Civil (CC), reflejada en la conculcación de la garantía del debido proceso por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, −autoridad ahora demandada−, toda vez que habiendo denegado los intentos de remate hasta el decreto de 2 de enero de 2013, en consideración a la confesión espontánea de los demandantes, su accionar sufrió un desvió procesal inexplicable en razón de  haberse emitido el decreto de 28 de enero de 2013, en el que otorgó a favor de los demandantes un “resquicio procesal totalmente sesgado” (sic), al disponer que los mismos acomoden su proceder conforme al decreto de 2 de enero de 2013, por el cual se negó el remate, y se señaló que: “… al estar observados los referidos informes, mal se puede pedir el remate al existir aspectos que no han sido esclarecidos oportunamente” (sic), aval procesal que fue aprovechado por los demandantes del proceso mencionado, para solicitar que el perito ratifique su informe pericial y lograr la aprobación del mencionado Auto y su complementario a través del decreto de 26 de febrero de 2013, creando un procedimiento propio al margen de la ley con el objeto de favorecer a los demandantes y no solo eso, sino que dicho decreto violó flagrantemente el valor legal de la confesión espontánea prevista por el art. 404.II del CPC y 1231 del CC.

Alega también que se infringió el art. 515 inc. 2) del CPC, ya que los demandantes, al ser notificados a horas 8:45, del 31 de octubre de 2012, con el decreto de 30 de octubre de 2012, el cual desestimo el señalamiento del remate, no opusieron recurso procesal alguno en el plazo de diez días, infiriéndose que adquirió ejecutoría, por lo que los decretos posteriores de 5 de noviembre de 2012, y de 22 de noviembre del mismo año asimismo del 2 de enero de 2013, ratificatorios del decreto de 30 de octubre de 2012, están ejecutoriados, consiguientemente todos los actos procesales después del decreto de 2 de enero de 2013, están viciados de nulidad, por atentar a la garantía fundamental del debido proceso. En consecuencia, el decreto de 26 de febrero de 2013, que aprueba el informe pericial y su complementario no nació a la vida jurídica, porque está constituido sobre un acto procesal que vulnera  la garantía constitucional del debido proceso.

Concluye señalando que en cumplimiento del Auto 223/013 de 28 de agosto,  emitido en la acción de amparo constitucional que planteó contra los Vocales demandados, estos pronunciaron el Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, sosteniendo que el memorial de apelación carece de técnica recursiva, no otorgando respuestas sólidas, fundamentadas y coherentes, a los agravios señalados, tampoco convencieron que la forma en que se resolvió el recurso, era la única como debió resolverse, careciendo de la debida fundamentación.