SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

1)

El accionante por medio de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándola señaló que: 1) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 19 de marzo de 2014, dejó sin efecto la rebeldía y todas las medidas impuestas; asimismo, señaló que en caso de no hacerse presente en la audiencia de 28 de marzo de 2014 a horas 17:00, bajo su responsabilidad se llevaría a cabo la misma y que asumirá el estado en que se encuentre el proceso, asimismo se expedirá el mandamiento de aprehensión directamente conforme a lo establecido en el art. 129.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por desobediencia a órdenes judiciales, cuando en realidad correspondía, en caso de inasistencia, la aplicación del art. 87 del mismo cuerpo legal, más aún si en este caso no se pudo cumplir con la notificación; 2) A pesar que el 28 de marzo de 2014, presentó recusación el 2 de abril del mismo año, observando que el mismo no fue remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dejando que pasen siete días y no se pueda hacer uso de ningún mecanismo de defensa, por su parte el referido Juez Séptimo, instaló una audiencia en la que no había inmediación de las partes, ni solicitud del Fiscal de emitirse el mandamiento de aprehensión, pues no estaba presente; es decir, existía una recusación pendiente y en ese momento su esposa estaba siendo intervenida en el hospital, justificativo que se presentó al Juzgado Sexto; 3) No existe ningún otro recurso o medio idóneo para reparar esas ilegalidades que constituyen una persecución ilegal, puesto que el mandamiento de aprehensión vulnera el debido proceso; y, 4) Realizó una denuncia por consorcio de jueces, fiscales y abogados y ha estado impulsando judicialmente, por ello la arbitrariedad cometida por los fiscales y funcionarios del CEIP, que no tienen relación con el caso, al respecto, el Fiscal de Materia debió devolver dicho mandamiento al juzgado de control jurisdiccional, sin embargo, permitió que el mismo salga de su poder y lo entregó.

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, de acuerdo a los arts. 18 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señalando: 1) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando los siguientes: i) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; ii) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, iii) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última −la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho−, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, refirió que: “… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.

Mediante la presente acción tutelar, el accionante a través de su representante, señala la vulneración de los derechos alegados, refiriendo que: 1) Se ejecutó un mandamiento de aprehensión que fue dejado sin efecto mediante Resolución de 19 de febrero de 2014; 2) Se emitió una Resolución (de 19 de marzo de 2014) ilegal y arbitraria, en la cual se señaló audiencia para resolver incidentes, objeción de querella y medidas cautelares en un solo acto, advirtiendo al ahora accionante, que en caso de no asistir a la audiencia programada, se emitiría el mandamiento de aprehensión y que asumiría el proceso en el estado en el que se encuentre; 3) Se instaló audiencia sin resolverse previamente la recusación que planteó, asimismo se emitió mandamiento de aprehensión sin haber sido declarado rebelde previamente conforme establecen los arts. 87 y ss. del CPP; y, 4) Respecto a la recusación del Juez titular, el mismo no se pronunció y no remitió los antecedentes ante la autoridad competente.

En primer lugar corresponde señalar que, el accionante denunció que el 28 de marzo de 2014, se ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, a pesar de haber sido dejado sin efecto mediante Resolución de 19 de febrero de 2014, lo que motivó a que la presente acción estuviese dirigida contra los codemandados Geyson Ledezma Aguilar, Oficial del CEIP (quien ejecutó el mandamiento de aprehensión); Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia −que teniendo conocimiento de que ese mandamiento estaba suspendido tenía la obligación de restituirlo al juzgado−, y Humberto Quispe, Fiscal del CEIP − quien ordenó su ejecución−, por lo que, alega que se trata de persecución ilegal.

De obrados se advierte que, a través de Resolución de 28 de marzo de 2014, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la libertad inmediata de Víctor Eddy Vargas Bravo -hoy accionante−, por evidenciar que el mandamiento de aprehensión y todas las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución de 19 de febrero de 2014 (Conclusión II.3). En ese sentido, dicha denuncia fue de oportuno conocimiento del Juez cautelar, quien restituyó el derecho restringido, por lo que, no corresponde que la parte accionante solicite pronunciamiento sobre una denuncia resuelta por la autoridad competente.

Ahora bien, el 31 de marzo de 2014, el accionante ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó memorial justificando su incomparecencia y pidiendo la suspensión del mandamiento de aprehensión dispuesto el 28 de marzo de 2014 (Conclusión II.5); asimismo, denunció que, −refiriéndose a la Resolución de 19 de marzo de 2014− se le señaló audiencia para resolver incidentes, objeción de querella y medidas cautelares en un solo acto, advirtiendo al hoy accionante que en caso de no asistir a la audiencia, se emitiría mandamiento de aprehensión y que asumiría el proceso en el estado en el que se encuentre; en cumplimiento a esa “arbitraria e ilegal” Resolución y sin haberlo declarado rebelde, se dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra; por otra parte, denunció que pese a la recusación planteada, la referida audiencia fue llevada a cabo, además justificó su inasistencia debido al estado de salud de su esposa.  

En ese sentido, las denuncias a las que se refieren los incisos 2) y 3) contenidos en el primer párrafo de este Fundamento Jurídico, como se evidenció ut supra, fueron puestas a consideración de la autoridad jurisdiccional, por lo que, se activó paralelamente la justicia ordinaria y la constitucional; razón por la cual, esta Sala se encuentra impedida de resolver las mismas, pues lo contrario significaría generar disfunciones procesales innecesarias (Fundamento Jurídico III.1).

Pese a lo anterior, corresponde atender a la última de las denuncias planteada por el accionante, respecto a la recusación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 28 de marzo de 2014, y que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (2 abril de 2014), la misma no se pronunció al respecto, ni remitió antecedentes ante la autoridad competente.

Al respecto, se tiene la Resolución 167/2014, mediante la cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la recusación planteada, momento desde el cual se encuentra impedido de realizar acto alguno como precisa el art. 321 del CPP (fs. 170 a 171), debiendo remitir antecedentes al siguiente en número, para que se dé respuesta oportuna a dicha solicitud; sin embargo, su similar Séptimo, en audiencia de acción de libertad, el 3 de abril de 2014, refirió que: “…no se ha remitido este cuaderno…” (sic), además el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no presentó documento alguno que acredite la efectiva remisión; de lo que se concluye que el referido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, siendo recusado, no remitió los antecedentes del proceso, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 3 de abril del mismo año, ocasionando que el accionante no tenga respuesta a su memorial; correspondiendo entonces, conceder la tutela solicitada al respecto, pues dicho Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, desconoció que todo trámite vinculado con el derecho a la libertad, debe ser resuelto con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, respecto a este extremo, corresponde conceder la tutela, pues la dilación generada por la autoridad demandada, principalmente, repercutió en la resolución que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el ahora accionante.