SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 35/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 216 a 219, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Ante la incomparecencia del ahora accionante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en apegó al art. 129.2 del CPP, pues si bien el accionante indica haber justificado su inasistencia, “no es menos evidente que el pronunciamiento referente a la misma deberá ser realizado por la autoridad que se encargue del control de la causa”; 2) Respecto al accionar de Geison Ledesma Aguilar, Oficial del CEIP, Elmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, Humberto Quispe, Fiscal del CEIP, si bien el oficial ejecutó un mandamiento de aprehensión de 17 de febrero de 2014, sin considerar que el mismo fue dejado sin efecto, empero, “…se debe considerar que esta vulneración debía ser reclamada en el momento oportuno…” (sic) pues el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al evidenciar que el mandamiento fue dejado sin efecto el 28 de marzo de 2014, dispuso su libertad inmediata; 3) Recusado el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de conformidad al art. 321 del CPP, no puede realizar ningún acto, más aun considerando que la recusación es de carácter personal a espera de consulta ante el Tribunal superior; no obstante, la misma no paraliza el proceso, sino que una vez recusada la autoridad judicial, inmediatamente asume competencia el siguiente en número, ante el cual, el hoy accionante debió hacer valer sus derechos, antes de acudir a la acción de defensa, asimismo, debió presentar oportunamente las justificaciones correspondientes, por lo que, no se vulneró ningún derecho del accionante; y, 4) El Tribunal de garantías no es supletorio o alterno a los Tribunales ordinarios, por ello, respecto a la concentración de objeción de querella, incidente y medidas cautelares en una sola audiencia, los mismos que, debieron ser reclamadas directamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa conforme establece el art. 54 del CPP; asimismo, toda autoridad debe dar cumplimiento a los principios establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, los que fueron observados por las autoridades demandadas, no evidenciándose vulneración alguna al derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- CONFIRMAR en parte