SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) El cese de la persecución indebida en su contra, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por los Jueces Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y sea restituido dicho mandamiento en el día; b) Se regularice procedimiento toda vez que, compareció y justificó su inasistencia; c) Se señale audiencia de objeción de querella con carácter previo; y, d) En relación al Fiscal del CEIP -ahora demandado-, debe notificarle con todas las actuaciones que estén en su poder, a fin de establecer que hecho se le pretende investigar.
Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 31 a 33, solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) Por Memorandum 270/2014 fue designado en suplencia legal de su similar Sexto, desde el 24 hasta el 28 de marzo de 2014, y el 28 de marzo de 2014 a horas 17:00, se instaló la audiencia programada mediante providencia de 19 de marzo de 2014, para considerar la objeción de querella, incidentes y aplicación de medidas cautelares, ante dicho señalamiento el imputado -ahora accionante-, no interpuso ningún recurso o mecanismo para conseguir su modificación a pesar de que con esa determinación fue notificado legalmente el 25 de marzo de 2014, limitándose minutos antes de llevarse a cabo la misma a presentar recusación contra su similar Sexto; b) Al no hacerse presente en el acto programado, el referido Juez, en base a los arts. 54.2, 118 y 129.2 del CPP, dispuso que se expida mandamiento de aprehensión contra el imputado -ahora accionante-, por la evidente desobediencia a una orden judicial que se encuentra materializada en haber desoído el llamado de la autoridad judicial por medio de la notificación para la audiencia programada, lo que es diferente al mandamiento de aprehensión emitido por la declaratoria de rebeldía producto de la incomparecencia injustificada del imputado a una audiencia; c) En la referida audiencia de 28 de marzo de 2014, señaló que “…para resolver la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES la presencia del Fiscal, o por lo menos la remisión del cuaderno de investigaciones era esencial…” (sic); sin embargo, para resolver la aplicación de medidas cautelares, objeción de la querella y la actividad procesal defectuosa, la presencia del Fiscal es accesoria, no indispensable; no obstante, si los mismos fueran promovidos por el imputado -ahora accionante-, su presencia es esencial e indispensable, toda vez que, su inasistencia genera retardación de justicia; “el imputado pese a saber que tenía la obligación de acudir al llamado de la autoridad judicial no lo hizo, y no lo hizo porque simplemente había presentado un memorial recusando al Juez titular, es decir, el imputado por un acto libre de su propia voluntad no ha acudido al llamado judicial…” (sic) y pretende subsanar su falta de diligencia, argumentando que no sabía que existía Juez suplente; y, d) El memorial de recusación contra su similar Sexto, fue presentado el 28 de marzo de 2014 a horas 16:20, la autoridad recusada no se encontraba a momento de instalar la audiencia a horas 17:00 de esa fecha, por lo que, no es posible exigir que conozca una resolución que no había sido emitida; sin embargo, “…el memorial de recusación fue providenciado de manera inmediata a su presentación además que su contenido fue considerado y tomado en cuenta a tiempo de emitir la orden de expedir mandamiento de aprehensión…” (sic); empero, la presentación de un memorial de recusación no exime al recusante de asistir al acto programado, aun para fundamentar los argumentos de la recusación promovida; puesto que, la simple presentación de dicho memorial suspende el acto programado o libera a la persona de acudir al llamado de la autoridad, lo que implicaría atentar contra los principios constitucionales de celeridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material y debido proceso.
En audiencia de acción de libertad refirió que, las recusaciones por imperio del art. 316, 320 y 321 del CPP, se presentan por razones personalísimas, dirigidas a quien ejerce la titularidad del cargo; en el presente caso, su suplencia legal era hasta el 28 de marzo de 2014, la audiencia se llevó a cabo en esa fecha a horas 17:00, emitiéndose en ella el mandamiento de aprehensión, pero el justificativo de su inasistencia es presentado el 31 de marzo de 2014, ante el Juez Sexto que fue recusado por el mismo, el cual conforme el art. 321 del CPP, no puede realizar ninguna acto, e imposibilitando que su autoridad (Juez Séptimo) emita acción alguna, “nada obliga al suscrito juzgador o a otro que necesariamente para expedir un mandamiento de aprehensión conforme al art. 129 previamente haya que declararlo rebelde” (sic).
Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, en audiencia pública manifestó que, el accionante fue denunciado por María Fernández Escobar y Lorena Paula Rosales Escobar, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, asimismo, que existen dos órdenes de aprehensión que solicitó a la autoridad jurisdiccional, en razón a la incomparecencia del imputado, razón por la cual, solicitó colaboración de dos grupos que se encuentran a su cargo, “el CEIP y jise”, puesto que, “…toda autoridad no impedida por ley, puede ejecutar un mandamiento de aprehensión…” (sic), por lo que, si se dictó un mandamiento de aprehensión fue en cumplimiento al art. 87 del CPP, pues ya son ocho meses con una audiencia de medida cautelar a la cual se presentaron incidentes, objeción de querella, sin embargo, el Fiscal mencionado y la parte querellante, solicitaron se resuelva en un solo acto por el principio de concentración, siendo seis oportunidades en las que el imputado no se hizo presente a las audiencias presentado una serie de justificativos, “en esa audiencia también por incomparencia del recurrente suscrito fiscal ha pedido la aprehensión” (sic), no existe persecución ilegal e indebida, ya que se encuentra pendiente que se resuelva la objeción de querella, incidente de actividad procesal defectuosa y la audiencia cautelar, reclamos que se deben hacer con carácter subsidiario, en el caso habiendo recusado al Juez Sexto, debe acudir a la autoridad jurisdiccional.
El accionante a través de su representante, señala la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, refiriendo que: a) Se ejecutó un mandamiento de aprehensión que fue dejado sin efecto mediante Resolución de 19 de febrero de 2014; b) Se emitió una Resolución ilegal y arbitraria en la cual se señaló audiencia para resolver incidentes, objeción de querella y medidas cautelares en un solo acto, advirtiendo al ahora accionante, que en caso de no asistir a la audiencia, se emitirá mandamiento de aprehensión y que asumiría el proceso en el estado en el que se encuentre; c) Se emitió el mandamiento de aprehensión sin haber sido declarado rebelde, conforme establecen los arts. 87 y ss.; y, d) Habiendo sido recusado el Juez titular, el mismo no se pronunció al respecto y no remitió los antecedentes ante la autoridad competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- CONFIRMAR en parte