SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
i)
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 88 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) El 21 de enero de 2013, el imputado -ahora accionante- formuló incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto como improcedente, mediante Resolución 482/2013 de 17 de septiembre; el 20 de mayo de 2013, formuló incidente de objeción de querella; el 26 de agosto de 2013, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el ahora accionante, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, el 30 de septiembre de 2013, el hoy accionante presentó nuevamente el incidente de actividad procesal defectuosa; ii) Fueron programadas una pluralidad de audiencias para resolver la objeción de querella y la ampliación del incidente sobre actividad procesal defectuosa, las cuales fueron suspendidas por razones atribuibles al propio imputado -ahora accionante-, quien solicitó varias suspensiones, siendo declarado rebelde en dos oportunidades a través de las Resoluciones 60/2014 de 17 de febrero y 144/2014 de 18 de marzo, ante las cuales purgó rebeldía y mediante determinaciones de 19 de febrero y 19 de marzo ambas de 2014, las mismas se dejaron sin efecto; iii) El accionante alega que el acto vulneratorio a la libertad considerado como un acto de persecución ilegal, se encontraría en el hecho de haber dispuesto el señalamiento de audiencia para resolver la objeción de querella, la ampliación del incidente y la aplicación de medidas cautelares en un solo acto; empero no fundamento, ni señalo norma legal que determine de qué manera seria contraria a derecho, olvidando que, por imperio de los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia se encuentra sustentada, entre otros, por los principios de celeridad procesal, eficacia y eficiencia; por su parte, la Ley del Órgano Judicial establece los principios de economía procesal y concentración de actos; y el art. 135 del CPP, respecto a la retardación de justicia; si el incidente de actividad procesal defectuosa sería resuelto a favor del imputado, dejando sin efecto la imputación formal, no sería posible desarrollar la audiencia de medidas cautelares; iv) El accionante refirió que, el 28 de marzo de ese año, fue aprehendido por parte del personal del CEIP, en base a un mandamiento de aprehensión emitido el 17 de febrero de 2014, en merito a la declaratoria de rebeldía determinada mediante Resolución 60/2014, pese a que ya se encontraba purgada la rebeldía y sin efecto legal como se estableció por Auto de 19 de febrero de 2014, ante ello, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso, de manera inmediata, su libertad, al verificar que se encontraba dicho mandamiento, sin efecto, por lo que no existe lesión alguna a su derecho a la libertad; v) Por Resolución 144/2014 de 18 de marzo, el imputado fue declarado rebelde por segunda vez y por Auto de 19 de marzo de 2014, se dejó sin efecto y para la prosecución del proceso se señaló audiencia para resolver todas las cuestiones pendientes, para el 28 de marzo de 2014, la misma que fue notificada al imputado el 25 de marzo de 2014, y pese a haber sido considerado lesivo no se interpuso ningún recurso o mecanismo ordinario para dejar sin efecto el mismo, limitándose a presentar recusación en su contra, el 28 de marzo de 2014; fecha en la que su similar Séptimo se encontraba en suplencia legal y no llevó a cabo la audiencia programada por la ausencia del imputado, disponiendo emitir la orden de aprehensión contra éste, debido a que incurrió en desobediencia al llamado de la autoridad judicial, facultad reconocida a los jueces por el art. 129.2 del CPP; vi) Hasta el 2 de abril de 2014, “…no existe pronunciamiento en relación con la recusación formulada en mi contra…” (sic), pues el 31 de marzo de 2014, retornó a sus actividades y mediante Resolución 167/2014, rechazó la recusación, decisión notificada a las partes el 2 de abril de ese año, a horas 11:56, “… por tanto miente el accionante al decir que no existe pronunciamiento hasta la fecha de presentación de su acción de libertad” (sic); y, vii) El accionante, mediante memorial compareció y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, sin embargo, por mandato del art. 321 del CPP, “…se tiene que promovida la recusación el Juez no podrá desarrollar ningún acto bajo pena de nulidad, y en el presente caso habiendo sido recusado por el hoy accionante, mi persona no puede dejar sin efecto o suspender los efectos del mandamiento de aprehensión” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- CONFIRMAR en parte