SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S3

Sucre, 24 de Noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                            07023-2014-15-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 229/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 472 a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifanio Olmos Durán y Mario Almanza Herbas en representación de Antonieta Morales Marcos, Octavio Flores Hinojosa, Antonia Almanza Zalazar, Marcelina Olmos Durán de Rengel, Lucía Calizaya Mollo, Andrés Hinojosa Ríos, Delmira Hinojosa de Rodríguez, Crescencio Espejo Gutiérrez, Miguel Acho Llanque, Ana Basagoitia Vda. de Olmos, contra Juan Ricardo Soto Butrón y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Primera y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Agroambiental.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por medio de sus representantes, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2014 (fs. 391 a 395 vta.), manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso interdicto de retener la posesión que siguieron contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia, Santiago Fuentes, Jorge Quiroz, Filiberto Almanza, Erazmo Perez, Javier Meneses y César Almanza, culminó con un Acta de Conciliación Homologada por el Juez agrario que tiene la calidad de cosa juzgada al constituirse en sentencia, en la cual se estableció que los demandados se comprometían a respetar las ocho hectáreas identificadas, además de no avasallar el terreno objeto de la demanda. Sin embargo, ante su incumplimiento, el 26 de mayo de 2009 se pidió tal cumplimiento que fue negado por el Juez agrario, señalando que tal cosa debe pedirse en otro proceso. Contra cuya resolución interpusieron casación en el fondo, que después de haber sido negado, el Tribunal Agroambiental anuló obrados hasta que el juez a quo dé curso a tal petición disponiendo la ejecutoria del acta de conciliación.

Posteriormente, en varias oportunidades solicitaron la ejecución de la conciliación homologada, y si bien se ordenó el lanzamiento mediante Auto de 10 de abril de 2012, el mismo no se concretó, por el contrario, el Juez mediante Auto de 5 de junio de mismo año en tiempo inoportuno y sin ninguna lógica jurídica, anuló obrados y dejó expresamente sin efecto el mandamiento de lanzamiento, aduciendo como impedimento el Auto Nacional Agrario 43/2010. En ese orden, después de que nuevamente solicitaron la ejecutoria del acta de conciliación y el lanzamiento, el Juez agrario dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2013 en el que declaró la inviabilidad de la ejecución del Acta de Conciliación, o lo que es lo mismo, negó la posibilidad de hacer cumplir tal acta, incumpliendo de ese modo con el Auto Nacional Agrario 43/2010. Contra cuya resolución plantearon recurso de casación que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre de 2013, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto y denegaron la complementación y enmienda solicitada. 

Por lo que aseguran, que los vocales del Tribunal Agroambiental al dictar Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 aplicando el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) desconocieron las normas aplicables en materia agraria como es el art. 87 de la Ley INRA, debido a que contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2013, procedía el recurso de casación, más aún si en materia agraria no existe el recurso de apelación, así se hubiera tratado de una resolución pronunciada en ejecución de sentencia, conforme ya lo entendió el propio Tribunal Agroambiental en las siguientes resoluciones: Auto Interlocutorio Definitivo S2da. 55/2011 de 2 de diciembre, Auto Interlocutorio Definitivo S1era. 13/2014 de 13 de marzo y Auto Interlocutorio Definitivo S2da. 39/2009 de 14 de agosto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman se vulneraron sus derechos al debido proceso y a recurrir ante el Juez o Tribunal Superior, así como los principios de impugnación y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Asimismo, se apartaron de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que resolvió en casos similares de distinta forma.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre de 2013 y se dicte uno nuevo ingresando al fondo del recurso de casación, que sea resuelto sujetándose a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de garantías, y como resultado de ello se disponga que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en ejecución de sentencia, disponga el mandamiento de lanzamiento a los demandados del proceso interdicto de retener la posesión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 465 a 471 de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la ampliaron señalando que: a) La controversia sobre reversión de terrenos es desde la década de los 80 entre la Cooperativa “Pandoja” con la comunidad; b) El objeto del amparo no son las cuestiones de fondo esgrimidas por los ahora demandados o los terceros interesados, sino es la negativa al derecho de casación; c) Afirma que el motivo de discusión no es la propiedad sino la posesión, por lo que no cuentan las solicitudes de adjudicación o dotación solicitadas; y, d) El Acta de conciliación es anterior a la promulgación de la Ley 3545. Esta ley efectivamente dice que si en el interdicto hay un trámite de saneamiento, entonces se suspende la competencia del juez agrario

I.2.2. Informe de las  autoridades demandadas

Juan Ricardo Soto Butrón y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental respectivamente, en su informe escrito (fs. 460 a 462 vta.), así como a través de su abogada en la audiencia de amparo (fs. 465 a 471) peticionaron se deniegue la tutela aduciendo lo siguiente: 1) Dentro del proceso interdicto, el Acta de Conciliación homologada ante el Juez agrario, consistía en respetar sus posesiones, pero no señalaba que se realizaría frente a una nueva perturbación. Por ello, no podía ser ejecutada porque además no establecía los parámetros de lanzamiento y esos terrenos son de propiedad del Estado boliviano, debido a que los accionantes son simples poseedores que no tienen título ejecutorial sino hasta después del saneamiento; y, 2) En el momento en que se solicitó el lanzamiento esos predios se encontraban en saneamiento, por lo que la competencia de la jurisdicción agroambiental estaba suspendida para conocer procesos interdictos, conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 1715; siendo este el fundamento de rechazo tanto del juez agrario como del Tribunal Agroambiental. Además, al no prever actos de ejecución de sentencia en la Ley 1715 ni su Reglamento, se analizó supletoriamente el art. 518 del CPC que prevé la apelación, recurso que no está previsto en la jurisdicción agroambiental, por eso se concluyó que no existe recurso de apelación en esta materia y no es viable la casación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rufo Nivardo Vásquez, en sus alegaciones (fs. 467 vta. a 468 vta.) sostuvo lo siguiente: i) No es evidente, conforme aseguran los accionantes, que el Auto de 13 de mayo de 2013, sea un Auto Interlocutorio de carácter definitivo que dio fin al proceso susceptible de recurso de casación, por cuanto el acto que puso fin al proceso interdicto fue precisamente el Acta de Conciliación homologada ante el Juez agroambiental, y si los accionantes no estaban de acuerdo con el tenor o contenido de la misma tenía el plazo establecido por el art. 87 de la Ley 1715 para interponer recurso de casación, extremo que no aconteció; ii) Cuando se tramitó el proceso interdicto existía título ejecutorial, que fue anulado por el Tribunal Agrario con los alcances del art. 50.2) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 que establece que esa propiedad originalmente dotada a la Comunidad “Pandoja” retorna al dominio original, lo que quiere decir que la propiedad ahora en cuestión tiene carácter fiscal así lo ha establecido el INRA y los accionantes también reconocieron esta cualidad. Por ello el 7 de mayo de 2014 el INRA emitió un Auto que prohibió cualquier asentamiento proveniente de la Comunidad, miembros de la Cooperativa, de la Alcaldía Municipal y la población para evitar intentos de avasallamientos; advirtiendo que procederá a su redistribución conforme lo establece la Ley; iii) No es posible ordenar el lanzamiento de los miembros de la Comunidad, que supuestamente estarían ocupando las ocho hectáreas, porque al ser una propiedad fiscal, se estaría obligando a los terceros interesados a que restituyan una propiedad estatal que forma parte de las 31 hectáreas; y, iv) Ninguna de las partes, esto es, la Cooperativa o, en su caso, la Comunidad “Pandoja” tienen derecho alguno, porque la propiedad ahora es fiscal, del Estado Boliviano. Por eso los miembros de la Cooperativa, hoy accionantes han interpuesto una solicitud de adjudicación y los de la Comunidad han solicitado la dotación, por ende, no existe lesión al debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 229/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 472 a 474 vta. concedió la tutela solicitada por los accionantes, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre de 2013, pronunciado dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido a instancias de los accionantes contra los terceros interesados; disponiéndose que la Sala de dicho Tribunal que tomó conocimiento del recurso deducido emita nueva resolución procediendo a resolver el recurso de casación deducido; sin costas ni multa. La resolución se sustentó en los siguientes argumentos: a)  Siguiendo un proceso de integración normativa a partir de lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en una interpretación desde y conforme a la Constitución y bajo el principio pro homine que es un criterio de interpretación, que implica que los derechos deben interpretarse  y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano, se tiene que en ejecución de sentencia de los procesos agroambientales, toda resolución que eventualmente cause agravio puede ser impugnada, salvo expresa prohibición de la ley; y, b) Aplicando el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715, la resolución impugnada en el caso concreto es asimilable al supuesto establecido por el art. 255.3 del CPC y por lo tanto no puede inviabilizare el medio impugnativo de casación previsto por la Ley 1715, pues de lo contrario significaría vulnerar el derecho al debido proceso y la norma constitucional prevista en el art. 180.II.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Mario Gutiérrez, Tito Mallcu, Epifanio Olmos y Mario Almanza en representación de Lucía Calizaya, Miguel Acho, Ezequiel Illanes, Octavio Flores, Hilarión Olmos, Remigio Saavedra y otros, -ahora accionantes- contra Jorge Quiroz, Claudio Pérez, Santiago Fuentes Erasmo Perez, Pablo Saravia, Filiberto Almanza, Javier Menecesa y César Almanza; concluyó con el Acta de Conciliación de 24 de octubre de 2006 (fs. 79 a 80 vta.); que fue homologado Auto de “24 de agosto de 2006” por el Juez agrario de Quillacollo (fs. 81 a 82 vta.).

II.2. Después de una nulidad procesal, por memorial de 3 de abril de 2013, solicitó la ejecutoria y el lanzamiento de los demandados, en cumplimiento del Acta de Conciliación de 24 de octubre de 2006 (fs. 331 a 332).

II.2.1. Mediante Auto de 13 de mayo de 2013, el Juez agroambiental de Quillacollo, declaró inviable la ejecución del Acta de Conciliación de 24 de octubre de 2006. Asimismo, señaló que no tenía competencia para conocer acciones de interdictos, cuyos predios, estén en proceso de saneamiento, conforme lo establece la Disposición Primera Transitoria de la Ley 3545. Del mismo modo, señaló que no correspondía emitir ningún mandamiento de lanzamiento dentro de la acción de un interdicto de retener la posesión por cuanto los alcances de este proceso no llegan a establecer el lanzamiento conforme disponen los arts. 602 y ss. del CPC.  (fs. 343 a 346)

II.2.2. Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró improcedente el recurso de casación (fs. 376 a 377), con el argumento de que la Resolución impugnada (Auto de 13 de mayo de 2013) fue emitida en ejecución  de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, por lo que en aplicación supletoria del art. 518 del CPC, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia o las emitidas en ejecución de acuerdo conciliatorio, como es el Auto de 13 de mayo de 2013 no son recurribles en recurso de casación, razón por la cual no puede abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación, el que debió ser rechazado por el Juez agroambiental en aplicación de los arts. 85 de la Ley 1715 y 518 del CPC con la atribución que le otorga el art. 213.II del CPC.

II.2.3. A través de Auto de 29 de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró no haber lugar a la aclaración, complementación y enmienda del Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre (fs. 382 a 383)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a recurrir ante el Juez o Tribunal Superior, así como los principios de impugnación y de seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por los ahora accionantes contra Mario Gutiérrez y otros, a través de Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre, el Tribunal Agroambiental declaró improcedente su recurso de casación, -que interpusieron contra la negativa del juez agroambiental de ejecutar el Acta de Conciliación homologada judicialmente y por ende emitir un mandamiento de lanzamiento- con el argumento que en aplicación supletoria del art. 518 del CPC, en ejecución de sentencia no procedía el recurso de casación.

Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

Sobre la imposibilidad de conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma a través de la acción de amparo constitucional, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, sostuvo que: “Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional [así como actualmente el Código Procesal Constitucional], tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma”. El razonamiento guarda coherencia con el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala que: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”. Es así que, para que una norma sea expulsada del ordenamiento jurídico, se tienen habilitadas las vías de control normativo previstas tanto por la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta); por ello, al existir un mecanismo procesal que activa el control normativo no es viable que a través de la acción de amparo constitucional, se resuelvan aspectos que se encuentran relacionados con la impugnación constitucional de normas legales de carácter material.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a recurrir ante el Juez o Tribunal Superior, así como los principios de impugnación y de seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por los ahora accionantes contra Mario Gutiérrez y otros, a través de Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre el Tribunal Agroambiental declaró improcedente su recurso de casación, -que interpusieron contra la negativa del juez agroambiental de ejecutar el Acta de Conciliación homologada judicialmente y por ende emitir un mandamiento de lanzamiento- con el argumento que en aplicación supletoria del art. 518 del CPC, en ejecución de sentencia no procedía el recurso de casación.

Al respecto, sobre el derecho a la impugnación, cabe recordar que la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, sobre supuestos similares, estableció que: ”...el accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, toda vez que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental declarando improcedente su recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió una solicitud de calificación de daños y perjuicios, manifestando de manera expresa que al tratarse de una resolución emitida en ejecución de fallos no procedía el recurso de casación de cuerdo a los arts. 518 y 213.II del CPC, en aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en ese sentido que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin considerar que el art. 180.II de la CPE, norma un 'principio rector' por el cual se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, alegando de manera expresa que en '…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…' (sic), existiendo un vació jurídico con respecto a los autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencias.

Consecuentemente, se tiene que el accionante considera ilegal el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal; es decir, el art. 518 del CPC, que de manera concreta establece que las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estableciendo de manera categórica la irrecurribilidad de dichas decisiones a través del recurso de casación, por lo cual declararon improcedente su impugnación, no obstante el mandato previsto por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, desconociendo, como ya se señaló, 'un principio rector'.

En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; es decir, si bien la norma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y prevé un procedimiento, ésta no admite ningún medio de impugnación, desconociendo el derecho a la doble instancia establecida en una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: '…se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional…' (SC 0081/2006 de 18 de octubre); toda vez que, la citada Ley le privaría de su derecho a la impugnación.  Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.

Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis”.

Entendimiento bajo el cual no basta con afirmar que el art. 180 de la CPE establece el derecho a la impugnación, para que a través de una acción de amparo constitucional, este Tribunal determine el alcance que puede tener un recurso previsto por el ordenamiento jurídico, pues dicha labor de Legislación positiva, en esencia le corresponde al Órgano Legislativo, dentro de su facultad de configuración legislativa, en ese orden de cosas, como refirió la glosada SCP 1785/2014, si el accionante considera que se debe habilitar la posibilidad de plantear el recurso de casación a efectos de impugnar una resolución en ejecución de Sentencia en procesos agroambientales, debió impugnar la supuesta omisión normativa a través de la acción de inconstitucionalidad, y no a través de la acción de amparo constitucional, todo ello en atención a que habiéndose demandado el derecho a impugnar las resoluciones, éste Tribunal no evidencia que la negativa obedezca a que de alguna manera los demandados hubieran tergiversado de tal manera el ordenamiento jurídico, que existiendo un recurso previsto por el ordenamiento jurídico, éste fue negado, pues más bien en el caso concreto, lo que pretende el accionante es que este Tribunal censure la interpretación desarrollada por los demandados, y la sustituya por una que habilite el planteamiento del recurso de casación en ejecución de sentencia, de lo cual esta Sala concluye que el planteamiento obedece a una demanda de inconstitucionalidad por omisión normativa y no una acción de amparo constitucional.

Finalmente, sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica alegada por el accionante, cabe en primer lugar recordar que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, y no así principios previstos por la Constitución de manera directa; por otro lado y al respecto, señalar que si bien es posible vincular el principio de seguridad jurídica con el debido proceso, a efectos de exigir coherencia en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, para que este Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo se debe mostrar ante esta instancia constitucional, que el estado actual de la jurisprudencia es contrario con el fallo impugnado a través de la acción de tutela, demostrando que se trata de casos análogos en los que no era en lo absoluto razonable cambiar de entendimiento jurisprudencial, o que se hizo un cambio pero sin hacerlo de manera expresa, demostrando la razonabilidad de asumir un criterio jurisprudencial diferente al que se encuentra vigente, ello no sucede en el caso de autos, pues la parte accionante se limita a citar tres Resoluciones, sin demostrar que las mismas obedecen al estado actual de la jurisprudencia ni demostrar que existe analogía fáctica con el caso en concreto, asimismo, las autoridades demandadas en su informe ante este Tribunal, manifestaron que el estado actual de la jurisprudencia es consistente con la decisión ahora impugnada, en ese escenario, no procede conceder la tutela constitucional sobre dicho extremo.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no evaluó correctamente el caso de autos.

                                           POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 229/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 472p a 474 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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