SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a recurrir ante el Juez o Tribunal Superior, así como los principios de impugnación y de seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por los ahora accionantes contra Mario Gutiérrez y otros, a través de Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre el Tribunal Agroambiental declaró improcedente su recurso de casación, -que interpusieron contra la negativa del juez agroambiental de ejecutar el Acta de Conciliación homologada judicialmente y por ende emitir un mandamiento de lanzamiento- con el argumento que en aplicación supletoria del art. 518 del CPC, en ejecución de sentencia no procedía el recurso de casación.
Al respecto, sobre el derecho a la impugnación, cabe recordar que la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, sobre supuestos similares, estableció que: ”...el accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, toda vez que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental declarando improcedente su recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió una solicitud de calificación de daños y perjuicios, manifestando de manera expresa que al tratarse de una resolución emitida en ejecución de fallos no procedía el recurso de casación de cuerdo a los arts. 518 y 213.II del CPC, en aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en ese sentido que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin considerar que el art. 180.II de la CPE, norma un 'principio rector' por el cual se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, alegando de manera expresa que en '…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…' (sic), existiendo un vació jurídico con respecto a los autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencias.
Consecuentemente, se tiene que el accionante considera ilegal el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal; es decir, el art. 518 del CPC, que de manera concreta establece que las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estableciendo de manera categórica la irrecurribilidad de dichas decisiones a través del recurso de casación, por lo cual declararon improcedente su impugnación, no obstante el mandato previsto por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, desconociendo, como ya se señaló, 'un principio rector'.
En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; es decir, si bien la norma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y prevé un procedimiento, ésta no admite ningún medio de impugnación, desconociendo el derecho a la doble instancia establecida en una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: '…se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional…' (SC 0081/2006 de 18 de octubre); toda vez que, la citada Ley le privaría de su derecho a la impugnación. Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.
Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis”.
Entendimiento bajo el cual no basta con afirmar que el art. 180 de la CPE establece el derecho a la impugnación, para que a través de una acción de amparo constitucional, este Tribunal determine el alcance que puede tener un recurso previsto por el ordenamiento jurídico, pues dicha labor de Legislación positiva, en esencia le corresponde al Órgano Legislativo, dentro de su facultad de configuración legislativa, en ese orden de cosas, como refirió la glosada SCP 1785/2014, si el accionante considera que se debe habilitar la posibilidad de plantear el recurso de casación a efectos de impugnar una resolución en ejecución de Sentencia en procesos agroambientales, debió impugnar la supuesta omisión normativa a través de la acción de inconstitucionalidad, y no a través de la acción de amparo constitucional, todo ello en atención a que habiéndose demandado el derecho a impugnar las resoluciones, éste Tribunal no evidencia que la negativa obedezca a que de alguna manera los demandados hubieran tergiversado de tal manera el ordenamiento jurídico, que existiendo un recurso previsto por el ordenamiento jurídico, éste fue negado, pues más bien en el caso concreto, lo que pretende el accionante es que este Tribunal censure la interpretación desarrollada por los demandados, y la sustituya por una que habilite el planteamiento del recurso de casación en ejecución de sentencia, de lo cual esta Sala concluye que el planteamiento obedece a una demanda de inconstitucionalidad por omisión normativa y no una acción de amparo constitucional.
Finalmente, sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica alegada por el accionante, cabe en primer lugar recordar que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, y no así principios previstos por la Constitución de manera directa; por otro lado y al respecto, señalar que si bien es posible vincular el principio de seguridad jurídica con el debido proceso, a efectos de exigir coherencia en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, para que este Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo se debe mostrar ante esta instancia constitucional, que el estado actual de la jurisprudencia es contrario con el fallo impugnado a través de la acción de tutela, demostrando que se trata de casos análogos en los que no era en lo absoluto razonable cambiar de entendimiento jurisprudencial, o que se hizo un cambio pero sin hacerlo de manera expresa, demostrando la razonabilidad de asumir un criterio jurisprudencial diferente al que se encuentra vigente, ello no sucede en el caso de autos, pues la parte accionante se limita a citar tres Resoluciones, sin demostrar que las mismas obedecen al estado actual de la jurisprudencia ni demostrar que existe analogía fáctica con el caso en concreto, asimismo, las autoridades demandadas en su informe ante este Tribunal, manifestaron que el estado actual de la jurisprudencia es consistente con la decisión ahora impugnada, en ese escenario, no procede conceder la tutela constitucional sobre dicho extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR