SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

i)

Virginia Colque Calle, Ex Vocal y Beatriz Cortez Vásquez, Vocal, ambas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandadas-, mediante informe escrito cursante a fs. 45 y vta., manifestaron que: i) Respecto al cuestionamiento de omisión de fundamentación, el Auto de Vista 33/2014, contiene la verificación de los elementos de prueba propuestos por la imputada -hoy accionante- a objeto de enervar el riesgo de fuga, sosteniendo incluso que los relativos a familia, resultan suficientes para acreditar este componente, lo que significa que el Tribunal de alzada cumplió con la tarea de verificar la valoración de los elementos de prueba; ii) En cuanto a la actividad laboral u ocupación, la actual accionante pretendió demostrar su condición de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Técnica de Oruro (UTO); empero, los elementos de prueba relativos a este tópico, fueron insuficientes para enervar el riesgo de fuga, fundamentos igualmente expuestos en la Resolución de alzada a la que se remiten; iii) Respecto a la observación en la vía de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de apelación solo respondió en virtud del derecho de petición, refiriendo que los datos relativos a la dirección del domicilio en los documentos presentados (planimetría y registro domiciliario), se vinculan con los datos señalados en los documentos concernientes a la ocupación, encontrándose una diferencia; empero, sin asumir una alteración sobre la decisión de fondo; puesto que la parte dispositiva responde a toda la motivación expuesta en el desarrollo del referido Auto de Vista; y, iv) Respecto al registro de matrícula y carnet universitario como documentos destinados a probar que tiene una ocupación habitual, dicho aspecto está relacionado con lo anteriormente expresado, y “…los fundamentos claramente expuestos, de modo que a tiempo de salvar la explicación solicitada, no surge otra resolución complementaria” (sic).

Bernardo Bernal Callapa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -actualmente codemandado-, no se apersonó en audiencia, ni presentó informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 43 vta. Sin embargo, la parte accionante aclaró en el memorial de amparo (fs. 31), que dirige la acción contra dicha autoridad solo debido a que recientemente integra la

La accionante denuncia que el Auto de Vista 33/2014, emitido por las Vocales codemandadas, vulnera sus derechos fundamentales al haber dispuesto revocar la decisión del Juez a quo, y su consiguiente detención preventiva, pues tal decisión fue emitida: i) Sin exponer una debida fundamentación y motivación, ya que se realizaron consideraciones no alegadas por la parte apelante, sin efectuar un análisis integral de los antecedentes del caso; y, ii) En la vía de explicación, complementación y enmienda se añadió un nuevo elemento respecto al domicilio que no hubiera sido acreditado, alterando sustancialmente el fallo pronunciado.

El Auto de Vista 33/2014, estableció que la imputada ahora accionante no obstante acreditar tener familia constituida, no probó una ocupación habitual, ya que los documentos destinados a probar su condición de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de Minas de la UTO, no resultarían idóneos debido a que el certificado de notas con el detalle de diez materias reprobadas y ninguna aprobada lo desvirtuaría; de la misma manera, el carnet universitario y la certificación emitida por el Rector de dicha Universidad, tampoco acreditan tal ocupación, puesto que el primero no contiene fecha de expedición ni vigencia; y el segundo, al ser de data antigua (gestión 2012) y no de la gestión 2014, tampoco prueba la habitualidad de dicha ocupación; respecto a este punto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que las autoridades demandadas valoraron los elementos probatorios, explicando los motivos por los cuales los mismos no acreditan los extremos que se pretende demostrar.

Por otra parte, respecto al análisis de acreditación de domicilio inicialmente omitido en la Resolución principal, luego que el mismo fuera reclamado en la vía de explicación, complementación y enmienda, éste fue resuelto señalándose por las autoridades codemandadas que: “…con relación a la planimetría que se ha señalado todo esos documentos relativos a la ocupación tiene direcciones diferentes, con relación al domicilio tienen direcciones diferentes contradictorias más aun la diferencia de la papeleta de luz y agua es evidente que se han sacados fotos de un determinado inmueble pero no se vincula a los datos de ubicación de lo expresado en los dos documentos que no resultan suficientes para acreditar un domicilio…” (sic); es decir, existió un pronunciamiento expreso sobre la temática pero no lo suficientemente fundamentado, por cuanto no se desarrolla la contradicción entre las facturas de consumo de agua y electricidad, con la planimetría y registro domiciliario, sin precisar dónde radicaría la misma, y por qué menoscabaría el valor probatorio de estos últimos documentos (registro domiciliario y planimetría) con relación a la acreditación de domicilio habitual, y tampoco hubo pronunciamiento respecto a lo valorado por el Juez inferior respecto a que durante el proceso se habría presentado un croquis a mano alzada de la ubicación de dicho domicilio, elaborado por el propio querellante y apelante, mismo que coincidiría con aquél que cursa en registros de la FELCC, lugar donde desde el inicio del proceso penal en la gestión 2011, se notifica a la accionante con cada actuado procesal. En ese sentido, se advierte que las autoridades que suscribieron el fallo cuestionado a través de esta acción, dispusieron la extrema medida cautelar personal, obviando efectuar una debida fundamentación (respecto a este punto en concreto); aspecto que impele a conceder la tutela solicitada, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones, vinculado directamente con el derecho a la libertad de la accionante.