SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2014-S3
Fecha: 25-Nov-2014
II.5.
II.5. Cursa en antecedentes el Auto de Vista 33/2014 de 14 de enero, suscrito por Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revocaron la Resolución “820/2013” de 23 de agosto, disponiendo la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-; determinación que el Juez a quo, deberá hacer cumplir una vez devuelto el cuaderno procesal a este último; basando tal determinación conforme a los siguientes fundamentos: i) En todo caso debe tenerse en cuenta la concurrencia de los requisitos del art. 235 del CPP; ii) El Juez a tiempo de ratificar las medidas sustitutivas impuestas a la imputada -hoy accionante- por Resolución 853/2011, no definió correctamente la situación procesal de ésta, en mérito a la ampliación de imputación formal; iii) El Juez inferior se apartó de todo lo debatido en audiencia para simplemente hacer algunas consideraciones sobre los elementos de prueba presentados por la parte imputada -actualmente accionante- a los que asignó un valor excesivo del que ameritaban; ratificó las medidas sustitutivas impuestas con anterioridad, señalando como fundamentos sobresalientes de su decisión que “'…al haberse ya definido la situación procesal de la imputada al presente no obstante que al existir una ampliación de imputación formal no era correcto aplicar las medidas cautelares solicitadas por el fiscal y por el querellante'” (sic); además arguyó que desde el inicio del presente proceso ya habían transcurrido más de dos años, debiendo conminarse a la autoridad fiscal para que presente cualquier acto conclusivo; empero, como contralor de garantías, el Juez cautelar no cumplió con esa labor; iv) Conforme a los fundamentos de la parte apelante, la imputada -ahora accionante-, no acreditó de modo alguno la inexistencia de los riesgos de fuga y obstaculización; así, con relación a la familia, ésta presentó su certificado de nacimiento y el certificado de matrimonio de sus padres, donde la observación de la parte recurrente acerca de que dichos certificados no fueron emitidos por la institución vigente, es relativa; habiendo la hoy accionante acreditado familia; y, v) Con relación a la ocupación y a las observaciones realizadas por la parte apelante, referidas a que los documentos no serían actualizados, además de no reflejar una actividad laboral permanente o una actividad ocupacional como estudiante, y que estos elementos no son suficientes porque no fueron expedidos por autoridad competente; se puede advertir que en el carnet universitario de la hoy accionante, la dirección señalada no muestra numeración del domicilio ni tiene fecha de expedición ni vigencia, simplemente la describe como estudiante regular, datos que no orientan respecto a la observación realizada por la víctima; además, en el seguimiento correspondiente se detallaron las materias que cursó en las gestiones 2012 y 2013, y las notas asignadas a las mismas no sobrepasaron los cinco puntos; de igual manera, cursa una nota aclaratoria que señala que la nota mínima de aprobación es de cincuenta y un puntos; en el presente caso, la imputada -actualmente accionante- tiene diez materias reprobadas y ninguna aprobada; consecuentemente, si bien existe una inscripción en la Facultad de Ingeniería de la UTO, se entiende que ésta nunca asistió a clases, por lo que definitivamente no hay una actividad permanente como estudiante, y la matrícula de inscripción no refleja que la actividad ocupacional constante; es decir, no es un documento pertinente para acreditar una actividad permanente, lo que sí sucede con la certificación emitida por el Rector de la mencionada Universidad; empero, dicha certificación data de la gestión 2012; asimismo, consta una matrícula de la gestión 2014, que sin embargo, no es suficiente para acreditar la ocupación permanente de la imputada -ahora accionante-, lo que significa que se desconoce la actividad que realiza (fs. 20 a 24).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- REVOCAR