DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Dic-2014
2)
Para comenzar debemos señalar que, el artículo en análisis pretende limitar el ejercicio de la participación ciudadana, a través de organizaciones sociales constituidas, las cuales están autorizadas a realizar actividades en el municipio; aspecto no contemplado en la Norma Suprema. El ejercicio efectivo de la participación y control social, debe realizarse en el marco de la reserva legal que estableció el art. 241.IV de la CPE; y en la limitación de su ejercicio, la entidad territorial autónoma (ETA), no tiene ninguna potestad, debiendo remitirse únicamente a cumplir con el mandato establecido en el art. 241.VI de la CPE, el cual señala que: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. Entonces, esta aparente restricción de las atribuciones de participación debió ser declarada incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, existe una clara contradicción entre facultades, al señalar que, el procedimiento de la participación se “reglamentará mediante Ley”; de acuerdo con el art. 12.I de la CPE, la organización del Estado se basa en la independencia, y separación de órganos; en los arts. 272 de la CPE, en relación al 283 de la misma Norma Suprema, se establecen la facultades de los órganos de gobierno a nivel municipal, siento aquella facultad reglamentaria correspondiente al Ejecutivo Municipal y la facultad legislativa correspondiente al Concejo Municipal. En este sentido, la ley no reglamenta por sí misma, y no corresponde realizar esta afirmación que entremezcla las facultades de los órganos de gobierno en franca contradicción a la previsión constitucional señalada anteriormente en el art. 12.I.
En la estructura que fija la COM respecto de su Gobierno Autónomo Municipal, se menciona, únicamente, a las sub-alcaldías descentralizadas, que corresponden a los distritos municipales indígena originario campesinos; empero, no menciona, en absoluto, a los distritos municipales, entendidos como entidades desconcentradas. La Constitución Política del Estado solo hace dos menciones colaterales a la figura del “distrito municipal” en sus arts. 293.II y 295.II, ambos relativos a la conformación de las autonomías indígena originario campesinas.
Ahora bien, en el entendido que la figura del distrito es una manifestación de desconcentración municipal, como esta normativamente establecido en el art. 27.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), es necesario conceptualizar el término para lo cual citamos a Dromi (1998)[4], quien señala que: “…hay desconcentración cuando la ley confiere regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública (…) El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica y patrimonio propios y está jerárquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo”. En este caso, las relaciones entre en agente desconcentrador y el ente desconcentrado se mantienen bajo el principio de jerarquía, vale decir, mediante la subordinación de las autoridades administrativas designadas frente a las autoridades políticas electas.
Ahora bien, cuando la autoridad del agente del ente periférico se genera por elecciones democráticas, se introduce uno de los elementos caracterizadores más importantes de una de las formas más profundas de la descentralización, esto es, la de carácter político, en la que se cambian, de manera radical, las relaciones de poder y jerarquía entre el principal (ente que descentraliza) y el agente (ente que absorbe el poder descentralizado), por mecanismos de control administrativo, generalmente de legalidad y no de oportunidad, de los actos del ente descentralizado. Esto es lógico pues, en este caso, la lealtad de la autoridad electa se vuelca, al menos en teoría, hacia los intereses de los electores y las relaciones con el agente descentralizador se tornan más simétricas, basadas más en un intercambio permanente de conflicto y cooperación entre electos, vale decir, entre autoridades políticas.
A decir del autor precitado, la principal diferencia entre ambas figuras radica “…en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo, o poder jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que son sólo facultades de supervisión”.
Por supuesto que, la elección de las autoridades se constituye solo en uno de los elementos de la descentralización política, no obstante, se trata de un elemento sustancial que configura el concepto de “cualidad gubernativa”. Como bien señala Barrios (2005)[5], esta figura se compone de cinco factores: a) Autonomía, o capacidad de autonormarse mediante leyes propiamente dichas; b) Un conjunto propio de órganos de gobierno cuya autoridad es endógenamente generada a partir de la elección directa de sus principales autoridades; c) Un ámbito competencial propio y constitucionalmente blindado; d) Una fiscalidad propia; y e) Sustitución de la clásica tutela de los niveles territoriales por controles ya no de mérito, sino sólo de legalidad.
- garantizar la supremacía constitucional
- I.
- II.
- 1)
- 2)
- III.
- Distritos municipales administrativos
- a.
- VI. LUCHA IMPLACABLE CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- Artículo 13.- (INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES)
- 3)
- principio de autogobierno
- MAGISTRADO