DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Dic-2014
II.
El fundamento para declarar la incompatibilidad del presente artículo, se basa en la jurisprudencia establecida en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo; sin embargo, consideramos que debieron atenderse las últimas líneas jurisprudenciales sobre este tema, como en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, la cual señaló que: “El art. 9.4 de la CPE, dispone que es fin y función del Estado el ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno[1], que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y mediante el establecimiento de la estructura organizacional necesaria.
En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado dispuso en su art. 218.I, la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que ‘…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…’[2], ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 constitucional arriba transcrito.
Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.
Es también necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, donde la presencia estatal es escasa, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 constitucional[3].
En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades”.
5. A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengas por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.
El análisis que realiza la DCP 0093/2014, sobre las normas transcritas, se remite a la incompatibilidad declarada del art. 11 de la misma COM; y en el mismo sentido, los suscritos también debemos remitirnos al análisis respecto de nuestra disidencia. Los fundamentos de lo expuesto en el apartado d.1) de la presente fundamentación de voto disidente, de igual forma, son aplicables al referido artículo, por cuanto, no consideramos que la cita o establecimiento de derechos en las cartas orgánicas, sean manifiestamente incompatibles con la Norma Suprema, sino que, deben ser analizadas en cada caso particular; y en éste, consideramos que no es adecuada la exclusión de estos derechos, que se encuentran vinculados a las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, pues no se trata de una copia del texto constitucional, sino que podemos hablar de una redacción que conjunciona los derechos y su protección en varios ámbitos, estableciéndose una tutela reforzada a favor de la niñez y adolescencia. Por ello, debieron declararse compatibles los artículos analizados.
- garantizar la supremacía constitucional
- I.
- II.
- 1)
- 2)
- III.
- Distritos municipales administrativos
- a.
- VI. LUCHA IMPLACABLE CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- Artículo 13.- (INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES)
- 3)
- principio de autogobierno
- MAGISTRADO