SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entonces Contraloría General de la República (CGR), realizó auditoría especial al BCB, sobre gastos realizados durante toda la gestión 1999 y el periodo comprendido entre enero y agosto de 2000, en mérito a la cual se determinaron indicios de responsabilidad civil por Bs 17 584.- (diecisiete mil quinientos ochenta y cuatro 00/100 bolivianos) contra funcionarios del BCB, por haberse realizado el pago del bono de fallas de caja durante la gestión detallada supra, en favor del personal de Tesorería, mismo que debió haber sido analizado en el marco de la Resolución de Directorio 20/1992 de 3 de febrero; es decir, que dicho pago estaba reservado para los funcionarios que tenían relación directa con la manipulación de material monetario y valores y no a otro que no hacía dicha labor.
En base a dichos antecedentes, la CGR interpuso demanda coactiva fiscal contra funcionarios del BCB, la cual pasó a conocimiento del Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, cuya Jueza, emitió la Sentencia 44/2007 declarando improbada la demanda coactiva fiscal señalada, en aplicación del art. 158 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), que según la Jueza a quo estaba vigente para el periodo comprendido entre las gestiones 1999 y 2000, coincidiendo con el auditado por el ente fiscalizador, cuando en rigor de verdad, la disposición citada se encontraba derogada durante el referido periodo auditado, en virtud de lo dispuesto por el art. 69 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, denominada Ley de Pensiones (LP 1996). Consecuentemente, se presentó recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue extraviado por el Juzgado referido, consiguientemente, dado que el memorial de apelación nunca fue arrimado al expediente, se pronunció Auto de 20 de diciembre de 2007, declarándose la ejecutoria de la Sentencia dictada. Luego, ante el reclamo del extravío del memorial de apelación del BCB y de la no aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza de la causa pronunció Auto de 4 de enero de 2008, disponiendo la inaplicabilidad del artículo referido en dicho proceso coactivo fiscal.
Seguidamente, el BCB interpuso apelación contra el Auto de 20 de diciembre de 2007 y de 4 de enero de 2008, denunciando la ilegalidad de la ejecutoria de la sentencia y de la inaplicabilidad del indicado art. 197 del CPC, el cual indica que todas las sentencias pronunciadas contra el Estado, deberán ser remitidas en revisión ante el superior en grado de oficio; dicho artículo es aplicable a todos los procesos coactivos fiscales en virtud del art. 1 de la Ley de Procedimientos Coactivos Fiscales (LPCF). La referida apelación fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuyos Vocales pronunciaron el Auto de Vista 140/2009 de 23 de mayo, el cual, lejos de reparar las ilegalidades denunciadas, se limitó a considerar y pronunciarse únicamente sobre el agravio expuesto, referente a la no aplicación del art. 197 del CPC, afirmando que el mismo no era aplicable al procedimiento coactivo fiscal, amparándose en un Auto Constitucional 242/2006, el cual, sin embargo, se refería a un proceso contencioso-tributario. Dichos Vocales ignoraron la verdad material, debiéndose haber superado la concepción meramente formal del proceso, siendo lo más llamativo que el Auto de Vista 140/2009 no se pronunció sobre la aplicación del derogado art. 158 de la LBEF, que fue la base de la Sentencia de primera instancia.
El BCB interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 140/2009 de 23 de mayo, para que se corrijan los defectos referidos y que se case el Auto de Vista impugnado, declarándose probada la demanda coactiva fiscal seguida por el BCB, y/o alternativamente se disponga nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene que la apelación sea concedida conforme a Ley. Las autoridades ahora demandadas, emitieron el impugnado Auto Supremo 78/2013 de 15 de octubre que declaró improcedente el recurso de casación, pronunciándose solo sobre la no aplicación del art. 197 del CPC, en mérito a la Circular 10/2012 de 11 de mayo, no pudiendo dicha Circular, modificar una norma con rango de Ley. Por otra parte, el Auto Supremo indicó, incoherentemente, que los Autos apelados no contravenían la Sentencia, lo que había motivado que no se abriera la competencia del Tribunal Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia y fundamentación y del derecho a la tutela judicial efectiva
- III.3. De la impugnación en etapa de ejecución de sentencia
- III.4.
- CONFIRMAR