SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S1

Fecha: 04-Dic-2014

II.11.

II.11.El Auto Supremo 078/2013 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de casación fue interpuesto contra autos interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia; b) El recurso de casación está reservado a la posibilidad de interposición del mismo, en relación con las resoluciones comprendidas en el art. 255 del CPC y respecto de lo cual, el art. 518 del mismo cuerpo legal dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; c) En virtud de lo anterior, se entiende que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin que exista la posibilidad de recurrir de ellos en casación, sin embargo, pueden presentarse situaciones diversas como señala el jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos en su obra “El recurso de casación en Bolivia” indicando que cuando en las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, se dispone algo distinto a lo que ella ordenó, los tribunales de grado violan la autoridad de cosa juzgada, obrando con falta de competencia incurriendo en la nulidad prevista en el art. 1 del art. 254 del CPC, que afecta al orden público, por lo que la nulidad puede ser declarada en casación de oficio o a petición de parte, con arreglo al art. 252 del CPC; d) El Auto de 20 de diciembre de 2007 se limitó a efectuar la relación de la emisión de la Sentencia, mientras que el Auto de 4 de enero de 2008 aclara la aplicación del art. 5 de la entonces Ley de Organización Judicial a efectos de aplicarse el art. 197 del CPC. Asimismo, se aclaró que en los procesos coactivos fiscales es siempre el Estado el demandante a través de una de sus instituciones, quedando sometido al principio de igualdad de las partes dentro del proceso, pues lo contrario significaría provocar indefensión de la otra; e) Los Autos interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia, no contravinieron las disposiciones contenidas en ésta, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a objeto de conocer el recurso de casación; y, f) El recurrente no observó las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, descritas en el art. 255, en relación con el art. 518, ambos del CPC, haciendo inviable su consideración, pues impide a dicho Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo previsto por el art. 272.1, art. 262.3 en concordancia con el art. 271.1 del CPC, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la LPCF (fs. 367 a 372 vta.).