SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
II.6.
II.6. La Jueza a quo, atendiendo al memorial referido supra, emitió Auto de 4 de enero de 2008, en el cual determinó que la aplicación del art. 197 del CPC corresponde al área civil y que en la materia del caso de autos se tiene como norma sustantiva la Ley 1178 y como adjetiva la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, debiendo aplicarse ésta por ser especial, con preferencia a la general. Dicha norma especial, en ninguno de sus artículos, dispone la consulta y, de modo específico, el art. 1 de la citada disposición permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil solo a falta de disposición expresa; sin embargo, de modo explícito el art. 21 de la LPCF solo permite la apelación contra los fallos del juez de primera instancia, siendo la aplicación del art. 197 del CPC para materia civil (fs. 283).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia y fundamentación y del derecho a la tutela judicial efectiva
- III.3. De la impugnación en etapa de ejecución de sentencia
- III.4.
- CONFIRMAR