SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
III.4.
El accionante denuncia que el Auto Supremo 078/2013 de 15 de octubre vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en sus elementos de congruencia y fundamentación; y los principios de legalidad, jerarquía normativa y verdad material a causa de dos motivos: Por un lado, que fue incoherente el razonamiento utilizado en el indicado Auto Supremo al concluir que los Autos apelados no contravenían la Sentencia de primera instancia, lo cual implicaba que no se abría la competencia del Tribunal Supremo; y, por otro, que dicha Resolución aplicó una norma de inferior jerarquía, como la Circular 10/2012 de 11 de mayo, sobre el art. 197 del CPC. Al respecto, se tiene a bien realizar el siguiente análisis:
En primer lugar, el referido Auto Supremo (Conclusión II.11) indicó claramente que la apelación formulada, mencionada en la Conclusión II.7, contra los Autos de 20 de diciembre de 2007 y 4 de enero de 2008 (citados en la Conclusión II.4 y 6, respectivamente), no tenían recurso ulterior, toda vez que fueron dictados en etapa de ejecución de sentencia del proceso coactivo fiscal (señalado en las Conclusión II.1), que dio lugar a la presente demanda constitucional; usando para dicho razonamiento lo indicado por el art. 518 del CPC, aplicable al referido proceso en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la LPCF. De ello, se advierte que ante la emisión del Auto de Vista 140/2009 (Conclusión II.9), el cual resolvió la apelación contra dichos Autos, no correspondía la interposición del recurso de casación que originó al ahora impugnado Auto Supremo. Al respecto, se tiene a bien señalar que éste, de manera fundamentada y congruente, tomó la decisión correcta, pues no otro razonamiento se entiende de la lectura de dichos artículos, que claramente regulan esa etapa de ejecución de sentencia y su procedimiento ante apelaciones contra autos dictados en ella. En ese sentido, se tiene citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Fundamento Jurídico III.3), la cual dispone que ante la interposición de recursos de apelación contra autos dictados en ejecución de sentencia dentro de procesos coactivos fiscales, la ley no prevé recurso ulterior, de lo que se entiende, como ya se indicó antes, que no es posible interponer, posteriormente, el recurso de casación.
En el caso presente, las autoridades demandadas advirtieron que los Autos impugnados de 20 de diciembre de 2007 y de 4 de enero de 2008, dictados en ejecución de sentencia, no incurrían en dichos defectos, por lo que dispusieron que los mismos no eran susceptibles de ser impugnados mediante el ulterior recurso de casación.
Entonces, el Auto Supremo aplicó el art. 518 del CPC en mérito a lo previsto por el art. 1 de la LPCF y, por otro lado, no obvió la posibilidad brindada por la doctrina que realizó una interpretación de dicho art. 518, concluyendo las autoridades demandadas, como ya se refirió, que tampoco era aplicable dicha doctrina al caso ahora analizado, por lo cual, no correspondía haberse interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista 140/2009.
En cuanto a la vulneración denunciada por el accionante con respecto a la inaplicación del art. 197 del CPC por el acatamiento de la Circular 10/2012 -de rango jerárquico menor a dicho artículo- es una circunstancia procesal contenida en el Auto de 4 de enero de 2008 (Conclusión II.6), motivo por el cual no puede ser objeto de revisión, toda vez que, como ya se indicó supra, es un Auto que se emitió en etapa de ejecución de sentencia y que solo podía ser impugnado por un recurso de apelación y no por el recurso ulterior de casación. En ese marco de entendimiento, se indica que el accionante debió haber acudido a la jurisdicción constitucional una vez dictado el Auto de Vista 140/2009, que fue la etapa máxima procesal a la que podía llegarse en la vía ordinaria, dentro del proceso coactivo fiscal ut supra referido. Siendo menester aclarar que, a pesar de ello, habiendo ya sido interpuesta la presente acción, la misma debía ser resuelta en esta etapa procesal constitucional, toda vez que los requisitos de admisión habían sido cumplidos por el accionante, por lo que, como lo resolvió el Auto Constitucional 0122/2014-RCA de 9 de mayo, cursante de fs. 411 a 417, extractado en el acápite I.3 del presente fallo, correspondía la revocatoria de la Resolución 124/2014 de 9 de abril, emitida por el Tribunal de garantía que había declarado improcedente in limine esta acción, y, de esa manera, ingresar a la presente etapa.
Consecuentemente, absolviendo las dos denuncias del accionante en la presente acción, se advierte que el Auto Supremo 078/2013 de 15 de octubre ha sido legalmente emitido; es decir, que el mismo resolvió el recurso de casación puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, respetando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamento y congruencia (desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo), lo cual permitió que se pueda explicar y hacer conocer a las partes el motivo de la decisión asumida en dicho Auto Supremo, tal cual se ha analizado precedentemente, lo que deviene en haber logrado, por parte del recurrente, ser escuchado en su petición de acceso a la justicia, habiéndose resuelto su requerimiento de una decisión jurisdiccional. Por todo ello, se advierte que no existieron las vulneraciones denunciadas al derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y congruencia, como tampoco al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la demanda de acción de amparo no tiene la competencia de resolver casos de vulneraciones estrictamente de principios, sino solo de derechos y garantías, aclarando que con la protección de dichos derechos y garantías, se restituye, a la vez, los principios del ordenamiento jurídico que pudieran haber sido trastocados por la vulneración de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia y fundamentación y del derecho a la tutela judicial efectiva
- III.3. De la impugnación en etapa de ejecución de sentencia
- III.4.
- CONFIRMAR