SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 118 a 122, en el que manifestaron: 1) Conforme a la SCP 2197/2013 de 25 de noviembre, el derecho de petición se infringe cuando existe ausencia de respuesta, empero en los fundamentos del Auto Supremo 27/2014, respondieron tanto a la petición de propiedad de las marcas, como a la división de dineros, y sobre éste último reclamo en aplicación del principio de conservación de los actos -por el que no hay nulidad si la subsanación de los vicios no va a influir en las consecuencias del acto procesal- dispusieron mantener firme la sentencia, ya que la supuesta falta de pronunciamiento sobre la división de dineros, no causa perjuicio al demandante, al ser sus pretensiones accesorias a la principal y que pueden ser debatidas en ejecución de autos; 2) Respecto a la infracción del derecho al debido proceso, el demandante no mencionó cuál de sus elementos fue transgredido y se limitó a citar los antecedentes procesales, siendo dicha acusación incierta, mientras que la acción de amparo constitucional se halla establecida para restablecer la restricción o la amenaza cierta de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; 3) Con relación al derecho a la defensa, no corresponde su consideración, pues los aspectos reclamados por el accionante derivan de una acción reconvencional en la que éste se constituye en actor y no en demandado, consecuentemente debió reclamar la vulneración del debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, 4) Respecto a las normas procesales de carácter civil que se alega haber sido inobservadas, no se identificó la relación de causalidad entre el derecho denunciado y el derecho constitucional presuntamente vulnerado, incumpliéndose las exigencias de la acción de amparo constitucional, no siendo la misma un recurso ordinario.
Tampoco concurrió a la audiencia, Marcelo Barrientos Díaz, Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz; empero, presentó informe a fs. 150 donde manifestó que: Ante el Juzgado a su cargo, se tramitó el fenecido proceso de divorcio seguido por Susana Beatriz Salas de Carandino contra el ahora accionante, en el que dictó Resolución 21/“13” de 18 de diciembre de 2012, conforme a procedimiento, en base a las pretensiones planteadas y a las pruebas aportadas por las partes, siendo confirmado dicho fallo en apelación y declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Doctrina referida a la congruencia y exhaustividad en las sentencias de divorcio
- III.4. Doctrina respecto a la división y partición de bienes en etapa ejecutoria
- III.5.
- CONFIRMAR