SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Doctrina referida a la congruencia y exhaustividad en las sentencias de divorcio
En palabras del tratadista Jorge Clariá Olmedo, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, sentencia es aquella: “resolución jurisdiccional que pone fin al proceso de conocimiento normalmente desarrollado, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes, sin perjuicio del tratamiento de cuestiones previas que no pudieran ser resueltas como artículo de especial pronunciamiento”; existiendo diversos tipos de sentencia, que se han clasificado desde diversos puntos de vista, ya sea tomando en cuenta el órgano del que emanan: Sentencias de primera, segunda o ulterior instancia; o en consideración a la calidad que adquieren: Sentencias de cosa juzgada material y de cosa juzgada formal; siendo la clasificación de mayor trascendencia, la señalada en atención al contenido específico de la sentencia: declarativas, de condena y determinativas, las primeras también llamadas constitutivas se caracterizan por establecer un estado jurídico nuevo inexistente antes de su pronunciamiento, tal es el caso de las sentencia de divorcio.
De manera general, cualquiera sea su clasificación, dichos fallos jurisdiccionales deben reunir requisitos sustanciales -referidos a su estructura- entre ellos la congruencia, entendida como la necesaria correspondencia que debe existir entre los fundamentos, la motivación con la disposición que se adopta; y la exhaustividad, referida a como se debe resolver todas las pretensiones del actor y en su caso del reconviniente; así también, lo disponen para materia civil ordinaria los arts. 190 y 192 del CPC, señalando que su omisión podría acarrear la nulidad del fallo en relación a la pretensión y a la respuesta otorgada al justiciable.
Sin embargo, respecto a la sentencia de divorcio, se debe tener en cuenta que la doctrina, ha establecido que esta se caracteriza por contener una parte principal y una parte accesoria de la sentencia; en ese sentido, el tratadista boliviano, Carlos Morales Guillén en su obra Código de Familia Concordado y Anotado con las reformas y compilación de Leyes conexas, al hablar de lo que se entiende por norma de orden público en materia de familia, citando a Bielsa, señala que es: “…aquella que tiene relación con la protección y el aseguramiento del interés general inmediatamente y del interés particular mediatamente, a diferencia de las reglas del derecho privado (el civil particularmente, por ejemplo) que protege en forma inmediata el interés privado y solo de una manera mediata mira el interés público (Bielsa). (…) Su nota característica, continúa el autor, es que no puede renunciarse ni modificarse ni transigirse sobre ellos en convenciones particulares”.
En base al señalado criterio doctrinal, que el citado autor boliviano, diferencia entre las sentencias de derecho familiar con las sentencias del derecho civil; pues, las primeras, si bien, cumplen con los requisitos sustanciales de exhaustividad y congruencia, al resolver lo principal del pleito, es decir la desvinculación matrimonial; sin embargo, en algunos casos, tienden a apartarse de los requisitos sustanciales señalados, cuando se resuelve la parte accesoria del pleito, vale decir las relativas a las pensiones, el resarcimiento si hubiere lugar, la tenencia y guarda de los hijos y la división de gananciales u homologación de acuerdos de partes en lo que corresponda.
Asimismo, en la citada obra, a tiempo de efectuar el análisis del artículo 396 del CF, referido a la potestad del juez, se señala que: “…el art. deroga el principio del derecho procesal común (art. 190, p. c.), que impone que la sentencia debe contener la necesaria correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo fallado por el juez, según el principio de congruencia de la sentencia con la demanda. El art. en examen es ley especial y ha de aplicarse preferentemente. Por otra parte, no supone contradicción con la norma del derecho común citada, habida consideración del carácter de la institución de orden público que tiene el matrimonio y que es deber primero del Estado rodearle de condiciones y garantías que faciliten su no fácil disolubilidad”.
Consecuentemente se concluye que las sentencias de divorcio, conforme al orden público que rige el matrimonio y todas las instituciones de la familia, se componen de dos partes: una principal y otra accesoria, la primera definirá la demanda desvinculatoria, de acuerdo a la causal invocada por las partes, constituyéndose en la parte fundamental del proceso, misma que interesa enormemente a las partes, pues a su culminación adquieren un nuevo estado civil, instituyéndose esta parte en calidad de cosa juzgada formal; mientras que la segunda, la parte accesoria, comprende la situación de los hijos, pensiones a estos y la división y partición de bienes gananciales.
En ese mismo sentido, el citado autor al comentar el art. 398 del CF, referido al contenido de la sentencia de divorcio en su parte resolutiva, señala que: “…la parte resolutiva que debe contener decisiones claras y precisas, estimando o desestimando la demanda o la reconvención, que en la especie, supone dar lugar o no a la desvinculación que es el objeto esencial de la acción de divorcio (…), además de las cuestiones accesorias inherentes a la acción y al fallo, como las relativas a las pensiones(art. 143), resarcimiento si hay lugar (art. 144), tenencia y guarda de los hijos (art. 145), división de gananciales u homologación de acuerdos de partes en lo que corresponda (art. 390), etc.”
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Doctrina referida a la congruencia y exhaustividad en las sentencias de divorcio
- III.4. Doctrina respecto a la división y partición de bienes en etapa ejecutoria
- III.5.
- CONFIRMAR