SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.5.
El accionante por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, alegando que dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, reconvino demandando que, además del divorcio, se lo declare propietario de los nombres comerciales de sus empresas y se divida el dinero fincado en matrimonio en poder de la demandante; empero, las autoridades jurisdiccionales no se pronunciaron oportuna y eficazmente, ni fundamentaron respecto a sus solicitudes señaladas.
De los antecedentes remitidos y señalados en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, Susana Beatriz Salas de Carandino, interpuso demanda de divorcio en contra de Evilde Félix Carandino, quien a tiempo de contestar, presentó demanda reconvencional, en la que además de pedir la disolución del vínculo matrimonial, solicitó la división y partición inmediata de los dineros pertenecientes a la comunidad de gananciales y que supuestamente estuvieran en poder de su cónyuge, además de la propiedad absoluta de los nombres comerciales de las empresas “AQUA SERVI” e “INFO SERVI”, fincadas en la vigencia del matrimonio, siendo los mismos primero inscritos por su persona; una vez contestada la reconvención, por Auto de relación procesal de 27 de marzo de 2012, se calificó el proceso como ordinario de hecho señalando entre los puntos de hecho a probar por las partes la: “Existencia de bienes gananciales y obligaciones adquiridas dentro del matrimonio acreditado documentalmente” (sic), sin que conste en el expediente que dicho Auto fuera impugnado o cuestionado de forma alguna por el accionante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el precitado Auto de relación procesal, se tramitó la causa hasta su conclusión, habiendo las autoridades demandadas, dictado a su turno los siguientes fallos: Resolución de 18 de diciembre de 2012 pronunciada por el Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, quién resolvió en primera instancia el litigio, declarando probada la demanda y disponiendo la división en partes iguales de los bienes existentes y de los que se acrediten en ejecución de sentencia, así como la deducción de las obligaciones de la comunidad de gananciales; siendo apelada la misma por el accionante, señalando como agravio que en esta desición se olvidó pronunciarse específicamente sobre los puntos reconvenidos referidos a la división de dineros en poder de la demandante y la propiedad de los nombres comerciales de las empresas ya mencionadas, habiéndose resuelto tal apelación por Auto de Vista de 11 de junio de 2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el fallo impugnado; y finalmente, el demandante interpuso recurso de casación, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresando como agravio que el Auto de Vista impugnado no contiene una exposición fundamentada del hecho y del derecho reclamado, limitándose a repetir lo resuelto en sentencia, sin resolver expresamente sus peticiones; recurso resuelto por Auto Supremo 27/2014 de 7 de febrero, que declaró infundado el mismo.
Del análisis de los recursos interpuestos y de las resoluciones que merecieron y son objeto de impugnación, descritos en las Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia, se tiene que, el proceso se desarrolló en base a lo dispuesto por el Auto de relación procesal señalado, habiéndose dado respuesta a todas las peticiones del demandante de conformidad al señalado Auto de calificación del proceso, siendo que las Resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, así como en recurso de casación, han respondido de manera clara, concreta y concisa a las solicitudes reclamadas por el accionante, sin que exista falta de fundamentación o motivación de los señalados fallos; habiéndose dado respuesta de manera oportuna y eficaz a cada una de las solicitudes, en ejercicio del derecho a la defensa del accionante; así se tiene de lo desarrollado en las conclusiones citadas; consecuentemente las decisiones acusadas de nulidad contienen la debida motivación conforme lo exige la jurisprudencia constitucional descrita y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
Asimismo, son atinentes al caso, los criterios doctrinales desarrollados respecto a la sentencia y la división y partición de bienes en ejecución de la misma; es así que, el fallo pronunciado el 18 de diciembre de 2012, por el Juez demandado, se sujetó al criterio doctrinal y jurídico, descrito en el Fundamento Jurídico III.4 referido al contenido de la Sentencia de divorcio y al carácter accesorio de los bienes gananciales, en atención al orden público que rige en materia del derecho de familia; también, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales al haber diferido la dilucidación de la propiedad, división y partición de los bienes fincados en matrimonio -entre los que se halla la propiedad de las empresas y el dinero de las mismas- a la etapa de ejecución de sentencia, obraron conforme al criterio doctrinal desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Doctrina referida a la congruencia y exhaustividad en las sentencias de divorcio
- III.4. Doctrina respecto a la división y partición de bienes en etapa ejecutoria
- III.5.
- CONFIRMAR