SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
II.4.
II.4. El mencionado Auto de Vista, fue recurrido en casación por memorial de 14 de agosto de 2013, en el que el accionante expuso como agravio que: “el recurrido auto de vista no contiene una exposición fundamentada del hecho y del derecho reclamado, no expresa en que norma se basa para declarar como no evidente el agravio, tampoco tiene una decisión clara y precisa debido a que la argumentación en este punto es totalmente contradictoria, no hay pertinencia entre los resuelto por el juez de primera instancia, mi reclamo y el auto de vista (…) en sentencia el juez de primera instancia no se pronunció expresamente sobre dos peticiones deducidas en la reconvención, tomando en cuenta que estaba en la obligación de resolver positivamente, es decir debía aceptar o rechazar las indicadas peticiones de manera individual y con la correspondiente fundamentación, ante tal violación al debido proceso oportunamente reclamó a través del recurso de apelación y su autoridad en el recurrido, auto de vista simplemente repite lo resuelto en sentencia, es decir que tampoco resuelve expresamente mis peticiones obviadas en sentencia, viciando de nulidad la recurrida resolución” (sic), asimismo señaló que no se valoró la prueba a efectos de disponer sobre lo solicitado (fs. 52 a 59).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Doctrina referida a la congruencia y exhaustividad en las sentencias de divorcio
- III.4. Doctrina respecto a la división y partición de bienes en etapa ejecutoria
- III.5.
- CONFIRMAR