SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
II.5.
II.5. Del Auto Supremo 27/2014 de 7 de febrero, se tiene que, respecto al agravio referido a “…la falta de pronunciamiento de pretensiones; así señala que en la reconvención se demandó, división y partición de bienes gananciales, división de dineros cobrados y extraídos por la demandante de cuentas bancarias, dineros que actualmente están en poder y la declaratoria de propiedad de los nombres comerciales “Aqua Servi” e “Info Servi”, al amparo del art. 470 del Código de Comercio, empero de ello el Juez en sentencia, determina que en ejecución de sentencia sean divididos los bienes gananciales y no se pronuncia sobre sobre los dos últimos puntos reconvenidos” (sic); se resolvió el mismo, señalando que: “…en la sentencia de fs. 848 a 849 vta. luego de señalar la causal de divorcio, refiere que las empresas comerciales Aqua Servi, Info Servi, Mar Azul y Eco Servi S.R.L., bienes muebles, maquinaria y enseres inventariados a fs. 458 y el detalle de siete bienes inmuebles, que a criterio del Juez, resultan ser gananciales, dispuso su división y partición en ejecución de sentencia, esto quiere decir que el “nombre comercial” por imperio del art. 449 inc. 3) del Código de Comercio, forma parte de una empresa, consiguientemente el Juez en sentencia dedujo que las empresas descritas precedentemente, fueran gananciales disponiendo su división y partición, esto implica que la petición de declaratoria de derecho del nombre comercial, no fue favorable al recurrente, razón por la que se deduce que no ha existido falta de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de propiedad de los nombres comerciales. En sentencia se reconoció el carácter ganancialicio de las empresas descritas precedentemente y se dispuso su división en ejecución de sentencia, lo que no significa que el Juez hubiese determinado la división o desintegración de cada una de ellas, que se consideran conforme a las normas del Código de Comercio como unidades indivisibles y que en virtud a su carácter productivo, deben ser preservadas; de lo manifestado se establece que la pretensión de reconocimiento del nombre comercial de las empresas fue desestimado correctamente por el A quo, porque el mismo forma parte de la unidad productiva de cada una de las empresas, y en ejecución el Juez optará por una de las formas de división adecuadas, velando por el principio de conservación de la unidad productiva” (sic) (fs. 68 a 73 vta.).
Asimismo, el señalado Auto Supremo al referirse al dinero señaló que: “Por otra parte, en cuanto al manejo unilateral de dinero perteneciente a las empresas, de las que se solicitó su división y partición, si bien es cierto que el Juez no atendió dicha pretensión, dedujo para ejecución de sentencia la división de los bienes gananciales, por lo que en atención al principio de conservación de los actos no corresponde forzar una nulidad de la sentencia como solicita el recurrente, pues si dicha petición aunque no fue considerada por el Juez de instancia en Sentencia, se salva el mismo para que en su ejecución se proceda con la división, instancia procesal en la que pueda hacer valer los ingresos o egresos de dichas cuentas efectuadas por la cónyuge” (sic), también se pronunció respecto a la vulneración de los arts. 190, 192 incs. 2) y 3), 254 inc.4) del CPC, 398 del Código de Familia (CF) y a la aplicación del art. 479 del CCom (fs. 68 a 73 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Doctrina referida a la congruencia y exhaustividad en las sentencias de divorcio
- III.4. Doctrina respecto a la división y partición de bienes en etapa ejecutoria
- III.5.
- CONFIRMAR