SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
II.3.
II.3. Por memorial de 14 de febrero de 2013, el accionante expuso como agravio que: “en la apelada sentencia su autoridad determina sobre los bienes gananciales a ser divididos en ejecución de sentencia pero se olvida de pronunciarse específicamente sobre los puntos reconvenidos referidos a las peticiones de división de dineros en poder de la demandante y tampoco se pronuncia sobre la propiedad de los indicados nombres comerciales, en realidad su autoridad no ha considerado mi reconvención en la apelada sentencia”(sic); siendo resuelta la apelación por Auto de Vista de 11 de junio del señalado año, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, quienes fundamentando su fallo respecto al agravio anteriormente descrito señalaron: “corresponde precisar que el mismo no es evidente puesto que se ordena la división en partes iguales de los bienes gananciales señalados y los que acrediten en ejecución de sentencia, previa las formalidades de ley, deduciendo las obligaciones de la comunidad de gananciales, como ser garantías hipotecarias, pago de impuestos y otras obligaciones comunes, incluyendo desde luego las dos empresas cuyos nombres se mencionan” (sic), confirmando el fallo impugnado (fs. 41 a 45 vta., 48 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Doctrina referida a la congruencia y exhaustividad en las sentencias de divorcio
- III.4. Doctrina respecto a la división y partición de bienes en etapa ejecutoria
- III.5.
- CONFIRMAR