SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

concedió en parte

La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 156 vta. a 160, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas den respuesta a las peticiones de la accionante: “…efectuadas mediante el memorial de fs. 5 a 6 recepcionado en fecha 08 de febrero de 2014 y reiterada en memorial de fs. 7 en fecha 17 de febrero de 2014; y petición efectuada en memorial de fs. 8 a 9 en fecha 10 de febrero de 2014 y reiterada por memorial de fs. 10 en fecha 17 de febrero de 2014” (sic), concediendo el plazo de tres días computables a partir de esa fecha; bajo los siguientes fundamentos: 1) El 8 de febrero de 2014, la accionante peticionó a Juan Rodolfo Seborga Miranda, Administrador Regional a.i. de la CNS del departamento de Tarija lo siguiente: i) Se le certifique hasta cuándo durará la suspensión temporal del proceso de calificación; y, ii) Conteste, si dicha suspensión temporal es legal o arbitraria y en su caso quien es el responsable de la suspensión temporal; 2) Según memorial de 17 de febrero del mismo año, la accionante reiteró la petición sin obtener ninguna respuesta; 3) Por memorial de 10 de febrero del mismo año, la accionante peticionó a la Comisión Calificadora de la Convocatoria 001/2013, solicitando certificación; 4) Según memorial de 17 de febrero de 2014, la impetrante de tutela reiteró la petición a la Comisión Calificadora de la referida Convocatoria y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo una respuesta formal por parte de las autoridades demandadas; y, 5) De todo lo analizado se llegó a la conclusión que no existe respuesta de parte de las autoridades demandadas, con relación a los puntos peticionados por la accionante, y si bien en el informe y memorial de “fs. 21” existe respuesta ésta no es completa de acuerdo a los puntos cuya certificación solicitó la accionante, por lo que se considera la vulneración al derecho de petición de la accionante, al no darse respuesta a sus solicitudes, ni constar que esa respuesta haya llegado a conocimiento de la misma.