SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante alegó la vulneración de sus derechos a la petición, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la dignidad y al debido proceso; por cuanto, siendo trabajadora de carrera se la transfirió de manera momentánea a una planilla eventual, dejando en suspenso su calidad de funcionaria de carrera, hasta que exista un ítem vacante, lo cual se daría, cuando se emitiera Convocatoria, pues la persona que ganara el cargo dejaría vacante el ítem de base, y ella asumiría nuevamente un ítem como funcionaria de carrera; no obstante, alega que pese haber existido la publicación de la Convocatoria 001/2013, a la cual ella se presentó, de manera extraña se suspendió el proceso de calificación, por lo que interpuso memoriales, tanto al Administrador Regional a.i. de la CNS del departamento de Tarija, como al Tribunal de Calificación, sin que le hayan dado respuesta hasta la fecha de presentación de la acción amparo constitucional, lesionando el derecho a la petición y por ende los otros mencionados.
De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, consta que efectivamente la accionante presentó ante el Administrador Regional a.i. de la CNS del departamento de Tarija, dos memoriales de solicitud de certificación, mismos que tienen como data 6 y 17 de febrero de 2014, tal cual consta en las Conclusiones II.13 y II.14 del presente fallo constitucional; del mismo modo, se tiene que la accionante dirigió a la Comisión de Calificación de la Convocatoria 001/2013, otros dos memoriales, de 10 y 17 del mismo mes y año, pidiendo certificaciones, sin que consten respuestas a las referidas solicitudes, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición implica tener una respuesta fundamentada, ya sea de forma negativa o positiva a la pretensión del peticionario, de manera oportuna, y que ésta sea de conocimiento del mismo; en el presente caso, tal situación no se dio, pues si bien Juan Rodolfo Seborga Miranda, Administrador Regional a.i. de la CNS del departamento de Tarija, emitió la nota de 20 de febrero de 2014, donde solo indicó que: “De acuerdo a sus notas s/n de fechas 06 y 17 de febrero del año en curso, hago conocer a usted que las mismas han sido remitidas a las autoridades de Oficina Central. Por lo tanto me permito hacerle conocer que una vez recibida la documentación solicitada se emitirá la respectiva respuesta a su requerimiento” (sic), recién mediante nota de 25 de mayo de 2014, se respondió a los puntos cuestionados por la impetrante de tutela, en forma por demás tardía -a más de tres meses-, sin constancia de que la accionante haya recibido esa nota; por otro lado, este documento de referencia fue emitido luego de haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no puede convalidarse como un efectivo cumplimiento del art. 24 de la CPE, motivos por los que se considera la vulneración del derecho a la petición.
Asimismo, tampoco consta que la Comisión o el Tribunal de Calificación de de Convocatoria 001/2013, hayan emitido respuesta alguna a los dos memoriales presentados por la accionante, considerándose también lesión del derecho a la petición por parte de los miembros del mencionado Tribunal Calificador, el cual fue demandado en su integridad de acuerdo a la conformación efectuada en noviembre de 2013, para llevar adelante el proceso de calificación de la Convocatoria mencionada, por lo que no existe falta de legitimación pasiva, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y, si en lo posterior se fueron dando cambios, por nuevas suplencias o dejación de estas, existieron personas que asumieron dichas funciones, como es el caso de Martha Patricia Isabel Belmonte, quien al momento de presentación de los memoriales que se extraña, ya no fungía como Jefe Médico Regional a.i, de parte del Tribunal Calificador (Conclusión II.5), por lo que no se encontrará obligada a emitir respuestas a los memoriales de 10 y 17 de febrero de 2014, sino será la persona quien estuviera en su lugar, la que en conjunto con los otros integrantes del mencionado Tribunal Calificador, darán respuesta como corresponde, advirtiéndose además que no constituye violación al derecho a la defensa de quien no fue demandado por haber asumido de manera reciente la titularidad o suplencia de una determinada persona -quien sí fue demandada-; asimismo en el presente caso no existe responsabilidad civil, que pueda afectar, a quien no fue demandado, por ello y por economía procesal, no se considera que exista falta de legitimación pasiva; asimismo al considerarse la lesión del derecho a la petición, el fin a proteger es que la accionante obtenga respuesta a los puntos planteados, evitando mayor dilación en su caso, donde se evidenció vulneración al referido derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 20
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR