SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Esto en previsión a que por determinación del art. 212.I del mismo cuerpo legal, cuando exista materia justiciable, las resoluciones que resuelvan los recursos de alzada y jerárquico podrán ser: “1) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido; 2) Confirmatorias; o, 3) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo”.

Con el preámbulo normativo expuesto supra y en análisis de la problemática planteada, se tiene de antecedentes procesales que, la parte ahora accionante, formuló recurso de alzada el 20 de septiembre de 2013, ante la ARIT, instancia que, profirió Auto de observación el 27 del mismo mes y año, por el que, instaba al recurrente a dar cumplimiento al requisito descrito en el art. 198.I inc. c) del CTB, respecto a la identificación de la autoridad que emitió el acto contra el cual se recurre y a la remisión de un ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contenía el acto reclamado.

En este contexto y en aplicación de la normativa aplicable al caso concreto, que ha sido desglosada previamente, se tiene que, la empresa accionante, no cumplió efectivamente con la segunda parte del art. 198.I inc. c) del CTB, al no haber acreditado el acto supuestamente lesivo mediante documento que probara su existencia, dando lugar a que, en aplicación del parágrafo II del referido artículo, la ARIT determinara el rechazo del recurso de alzada, debido a que esa instancia, solamente tiene facultades para revocar, confirmar o anular las resoluciones consultadas, hecho que establece sin duda alguna la imprescindibilidad de que exista materialmente acto administrativo revisable, situación que no se presenta en el caso analizado, ameritando la denegatoria de la tutela.

En tal sentido, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, no han sufrido lesión alguna por parte de la autoridad demanda; puesto que la ARIT apegó su actuación a las previsiones normativas que rigen la materia tributaria, no existiendo en consecuencia lesión al debido proceso; asimismo, de los actuados procesales adjuntos al expediente se observa que, la parte accionante participó en el proceso instaurado en su contra, haciendo uso efectivo de todos los recursos que la ley le otorga para la protección de sus intereses, evidenciándose entonces que tampoco ha existido vulneración al derecho a la defensa, mismo que ha sido ampliamente ejercido por quien ahora acude a la instancia constitucional; y, finalmente, respecto al derecho de petición, este no ha sido transgredido, pues, si bien se ha formulado recurso de alzada solicitando el pronunciamiento de la autoridad inmediata superior respecto a la actuación de la inferior, dicho petitorio ha merecido respuesta oportuna por parte de la demandada, contestación constituida por el Auto de observación 27 de septiembre de 2013, no siendo evidente entonces que su pretensión no haya sido atendida, aunque la respuesta, derivada del incumplimiento del recurrente, haya sido negativa a sus pretensiones.