SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Boris Walter López Ramos, Gerente de GRACO de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por escrito cursante de fs. 206 a 208 vta., y en audiencia mediante su abogado, manifestó que la demanda de acción de amparo constitucional, fue interpuesta sin haberse agotado los medios intraprocesales y fuera del plazo previsto para su presentación; además que, el recurso de alzada referido por el contribuyente -ahora accionante- no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico específico aplicable a la materia, constituyéndose en inadmisible ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), habiendo en consecuencia, la ARIT enmarcado sus acciones dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico; asimismo, la empresa accionante debió plantear recurso de alzada o en su defecto demanda contencioso administrativa contra los proveídos que supuestamente le causaron agravio y no pretender a través de la presente acción tutelar subsanar la incorrecta formulación del reclamo efectuado ante la AIT, correspondiendo en consecuencia, al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos denunciados vía constitucional
- III.1.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.1.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.1.3. Del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación
- La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- 1)
- REVOCAR