SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 198 a 200 vta., y en audiencia, manifestó que: a) No se incurrió en vulneración del derecho a la defensa reclamado por la parte accionante, al exigir el cumplimiento de las leyes establecidas para cada procedimiento; tampoco se le privó la posibilidad de presentar los medios probatorios que considere pertinentes o hacer uso de los recursos que le franquea la ley, habiéndose limitado a observar la falta de requisitos de forma al interponerse el recurso de alzada, otorgándosele el plazo prudencial pero perentorio para subsanar los mismos; b) Respecto a que estaría facultado para interponer el recurso de alzada contra el silencio administrativo negativo, el art. 4.4 del Código Tributario Boliviano (CTB) es claro al determinar que: “Todo otro acto administrativo (…) emitido por la Administración Tributaria” (sic), existiendo omisión por parte de la Administración Tributaria y no una acción, de donde se infiere que no existe acto alguno sobre el que la ARIT de Santa Cruz, pueda ejercer competencia, no existiendo tampoco emisión de la Administración Tributaria; c) De acuerdo a lo previsto en el art. 72 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, ante el silencio administrativo negativo, proceden los recursos de revocatoria y jerárquico; no siendo entonces evidentes las vulneraciones acusadas por el accionante, debiendo en consecuencia, denegarse la acción de amparo constitucional; y, d) Si bien, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en concordancia con el 72 del DS 27113, el silencio administrativo negativo emerge de la falta de pronunciamiento a una solicitud, petición o recurso, abriendo la posibilidad de hacer uso de los recursos que franquea la citada Ley y su Reglamento, no es menos evidente que estos recursos, por previsión expresa del propio DS 27113, serán los que contiene la misma Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, el recurso de revocatoria y el jerárquico, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0040/2014 de 3 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos denunciados vía constitucional
- III.1.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.1.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.1.3. Del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación
- La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- 1)
- REVOCAR