SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 229 a 231, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la ARIT admita el recurso de alzada y lo resuelva positiva o negativamente, con la finalidad que el administrado obtenga una respuesta fundamentada y no quede en indefensión. Decisión que fue asumida con el argumento que, GRACO de Santa Cruz, al no haber emitido un pronunciamiento dotado de una debida fundamentación que permita conocer las razones del porqué se negó la pretensión del contribuyente, omitió su deber jurídico de pronunciarse; y, la ARIT, no entendió la verdadera dimensión del silencio administrativo negativo que tiene como efecto que, ante la falta de pronunciamiento expreso sobre un planteamiento -en el caso analizado sobre oposición de la prescripción-, no podía exigirse un acto administrativo material, debiendo haber analizado el planteamiento formulado en el recurso de alzada a efectos de no dejar en indefensión al administrado; por lo que, el rechazo del recurso de alzada en base al argumento de inexistencia de acto administrativo, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y de acceso a la justicia, relacionados con el derecho a petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos denunciados vía constitucional
- III.1.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.1.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.1.3. Del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación
- La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- 1)
- REVOCAR