SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez     

Acción de amparo constitucional

Expediente:                07049-2014-15-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 584 a 591 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Gualberto Rodríguez Guzmán contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 556 a 570 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de realizar un detalle cronológico de los antecedentes, se concluye que en ejecución de fallos dentro del proceso civil ejecutivo que le siguió José Rolando Villarroel Méndez, por la suma de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses), el 12 de mayo de ese año, se llevó a cabo la segunda subasta y remate del bien inmueble de su propiedad, adjudicándose José Wilfredo Villarroel Lafuente, en su condición de apoderado del ejecutante, sobre la base del 80% de la última base, que fue aprobado el 6 de junio de ese mismo año; empero, presentó incidente de nulidad de obrados denunciando las irregularidades cometidas en la subasta, que mereció la emisión del Auto de 1 de octubre de 2008, que determinó anular obrados “…hasta Fs. 145…” (sic), que fue ejecutoriada al no existir apelación.

Luego, ante la petición de las medidas previas para el señalamiento del remate, el 9 de diciembre de 2008, presentó incidente de nulidad de obrados cuestionando el documento base de la acción ejecutiva; en concreto, manifestó que la fecha del instrumento no coincide con la minuta, que fue sujetado a término incidental de prueba.

En prosecución de trámites, se llevó a cabo audiencia de inspección a la Notaría respectiva donde la fedataria reconoció que hizo la corrección del año, pero no recordaba la época; que fue resuelto por Auto de 3 de abril de 2010, que determinó anular obrados “hasta Fs. 5, ordenando a la parte ejecutante acuda a la vía de conocimiento…” (sic). Apelada, la referida determinación, el 13 de abril de 2010, por el ejecutante, se emitió el Auto de Vista de 26 de julio de 2013, que dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2010.

Sostiene, que el Tribunal de alzada incurrió en lo siguiente: a) No compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso limitándose únicamente a indicar que el Juez a quo no tiene facultades para revisar resoluciones con calidad de cosa juzgada; b) El incidente de nulidad que opuso, en ejecución de fallos, tiene su fundamento en la SC “495/2005 de 10 de mayo”, habiéndose evidenciado por ambas partes, en la audiencia de inspección ocular, que el protocolo sufrió alteraciones o correcciones en el año del acta labrada; c) El Juez de primera instancia fundamentó y motivó su decisión en apego a la supremacía de la constitución y la línea jurisprudencial antes referida; d) Las SSCC “338/2001 de 16 de abril” y “450/2012 de 20 de junio”, indican que el principio de preclusión no puede anteponerse a los derechos y garantías constitucionales, así como a su derecho de plantear incidente de nulidad en ejecución de fallos; e) La decisión pronunciada por el Tribunal de alzada carece de motivación y fundamentación; y, al haber expresado que el Juez de primera instancia no debía tramitar el incidente, coartaron su derecho de petición e igualdad jurídica; pero además, le causó indefensión al privarle de su derecho a reclamar, obligándole a obedecer lo que el ejecutante pide; y, f) Se intenta convalidar actos nulos que no puede ser admisible, en razón a que el art. 1296 del Código Civil (CC), manda que el título ejecutivo contenga todas las formalidades de ley, de lo contrario se incurriría en inseguridad jurídica. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la petición y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la revocatoria del Auto de Vista de 26 de julio de 2013, para la emisión de una nueva que garantice sus derechos reclamados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 582 a 583, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda; y, añadiendo dijo que existe imputación formal contra el tercero interesado y la Notario de Fe Pública, al verificarse que los formularios base del proceso ejecutivo son falsos; es decir, en base a la certificación emitida por el entonces Consejo de la Judicatura, se mostró que los valores fueron vendidos el 2003, mientras que en el documento figura el 2000.

Haciendo uso de la réplica, añadió que no se tomó en cuenta que el documento base de la demanda carece de fuerza ejecutiva, por lo que pidió rechazar los informes presentados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 578 a 581 vta., citando fallos constitucionales manifestaron que: 1) El accionante no explicó de qué manera la labor interpretativa que realizaron es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; 2) No se identificó en forma clara si omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitida por el derecho y en qué forma se lesionaron los derechos y garantías que se denuncian para que se pueda ingresar al fondo; 3) A la justicia constitucional, no le corresponde juzgar el criterio empleado por la actividad jurisdiccional; pues ello, implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones; 4) No obstante lo anterior, la Sentencia de 21 de enero de 2004, fue confirmada por Auto de Vista de 25 de julio de 2005, a partir de ésa fecha el accionante tenía abierta la posibilidad de ordinarizar el proceso, por lo que en virtud al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en una causal de improcedencia; y, 5) La falta de fuerza ejecutiva, que opuso el accionante en el incidente de nulidad en ejecución de fallos, debió ser cuestionado en el proceso ordinario.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Rolando Villarroel Méndez, en su condición de ejecutante, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Inició proceso ejecutivo el 2003, con todas las formalidades y si el accionante consideraba que nunca concurrió a la Notaría de Fe Pública o no existía relación contractual, pudo oponer las excepciones convenientes; ii) El Juez ordenó la nulidad de su propio fallo, cuando el proceso se encontraba en ejecución del remate; y, iii) El accionante, al ser notificado con el Auto intimatorio no denunció la falsedad del documento, recluyendo la vía civil y penal; en base a ello, solicitó denegar la protección.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 584 a 591 vta., denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: a) De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante intervino en todas las etapas del proceso, oponiendo excepciones, apelando la Sentencia y planteando incidentes en ejecución de fallos; empero, no acudió a la vía ordinaria cuando se ejecutorió la sentencia incumpliendo su obligación de agotar la jurisdicción ordinaria, por lo que la presente causa está afectada de la improcedencia por subsidiariedad en razón a que no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, b) Si bien el accionante acusó la vulneración de derechos; sin embargo, no expresó ninguna justificación razonablemente válida que muestre que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas sea insuficientemente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, conforme exige la jurisprudencia constitucional, limitándose a realizar consideraciones sobre los antecedentes procesales que dieron origen al incidente de nulidad que planteó, situación que imposibilitó analizar la legalidad de los fundamentos de fondo de la resolución de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En ejecución de fallos dentro del proceso civil ejecutivo seguido, por José Rolando Villarroel Méndez contra Pablo Gualberto Rodríguez Guzmán -ahora accionante-, este último presentó incidente de nulidad de obrados “hasta fs. 145” (sic) (fs. 221 a 222); que mereció la dictación del Auto de 1 de octubre de 2008, determinándose que se “…ANULA obrados hasta Fs. 145 inclusive, con costas” (sic) (fs. 224 a 225); que fue ejecutoriado el 15 de ese mes y año (fs. 226 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 14 de enero de 2009, el accionante promovió incidente de nulidad de obrados “hasta fs. 5 inclusive” (sic) (fs. 296 a 299 vta.); que luego de ser respondido (fs. 303 a 304), se sujetó a término incidental de prueba mediante Auto de 4 de febrero de ese año (fs. 305).  

II.3.  Mediante Auto de 3 de abril de 2010, se determinó lo siguiente: “ANULA obrados hasta Fs. 6 inclusive; es decir, hasta que el actor plantee su acción por la vía de conocimiento” (sic) (fs. 363 a 366 vta.); contra la que se planteó recurso de apelación (fs. 369 a 373 vta.); que fue respondida por el accionante el 4 de mayo de ese año (fs. 375 a 378).

II.4.  Por Auto de Vista de 26 de junio de 2013, se dispuso revocar el Auto de 3 de abril de 2010, “…manteniéndose en consecuencia válidos todos los actos procesales realizados hasta el pronunciamiento de la resolución revocada” (sic) (fs. 532 a 533 vta.); notificándose al accionante el 26 de agosto de ese año (fs. 534). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la petición y al principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso civil ejecutivo que le sigue José Rolando Villarroel Méndez, en ejecución de fallos, interpuso incidente de nulidad de obrados “hasta fs. 5 inclusive”, que fue resuelta mediante Auto de 3 de abril de 2010, favorablemente; sin embargo, al haber sido apelada por el ejecutante, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 26 de junio de 2013, que la revocó manteniendo válido todos los actos procesales realizados; empero, se incurrió en los siguientes defectos: 1) Se limitaron a indicar que el Juez a quo, no tiene facultades para revisar resoluciones con calidad de cosa juzgada, sin fundamentar ni motivar la revocatoria; 2) El incidente de nulidad que planteó está fundado en la SC “495/2005 de 10 de mayo”, habiéndose acreditado que el protocolo sufrió alteraciones o correcciones en el año del acta labrada; 3) El principio de preclusión no puede anteponerse a los derechos y garantías constitucionales; 4) Al haber expresado que el Juez a quo no debía tramitar el incidente limitaron su derecho de petición, causándole indefensión al privarle de su derecho a reclamar; y, 5) Se intenta convalidar actos que son nulos. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “..Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014, 1164/2014, 1514/2014 y 0259/2014 entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante agotó las vías de impugnación en sede judicial y realizó una adecuada exposición de los hechos que permiten concluir que la denuncia presentada está circunscrita en las siguientes temáticas: i) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 26 de junio de 2013; y, ii) Errónea valoración de los antecedentes producidos en el incidente de nulidad de obrados que presentó el 14 de enero de 2009, que derivaron a que el Tribunal de alzada asuma la postura de revocar el Auto 3 de abril de 2010, sin percatarse que en su actividad interpretativa, incurrieron en lo siguiente: a) Se acreditó que el protocolo -en la que se sustenta el título ejecutivo- sufrió alteraciones o correcciones en el año del acta labrada; b) El principio de preclusión no puede anteponerse a los derechos y garantías constitucionales; c) Provocaron su indefensión al señalar que el juez a quo no debió tramitar el incidente; y, d) Convalidaron actos que son nulos.

Tomando en cuenta, que los mencionados aspectos se encuentran dentro de los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta Sala, asume la posición de examinar la veracidad de la denuncia en cuanto a la fundamentación y motivación; y, con relación al segundo punto verificar si están dadas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para realizar nuestra labor hermenéutica.

III.2.1. En cuanto a la primera temática señalar que de la lectura del Auto de Vista de 26 de junio de 2013, se desprende que la misma expuso lo siguiente:

1)    Haciendo referencia a la Sentencia de 21 de enero de 2004, confirmada por Auto de Vista de 25 de julio de 2005, señaló: “…en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material (…) por tanto, las sentencias que cumpla con estos presupuestos serán válidas plenamente (…) aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable” (sic).

2)    En el caso de Autos, “…se puede establecer que el proceso judicial en cuestión, que se hallaba en la fase de ejecución de Sentencia (…) no correspondía que sea anulado a través de un Auto Interlocutorio dictado por el propio juez de la causa, a quien simplemente le correspondía cumplir con la cosa juzgada formal y en tal sentido ejecutar la sentencia en los términos que había sido pronunciada…” (sic).

3)    “…el juez A Quo (…) no ha dado correcta aplicación a los principios que hacen al Debido Proceso entre ellos al que tiene que ver con el respeto a la cosa juzgada formal…” (sic).

4)    “…la resolución apelada se aparta de los principios de preclusión de los actos procesales (…), además de vulnerar lo dispuesto por el art. 517 del CPC que establece la ejecución coactiva de las sentencias (…), en sentido de que dicha ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ni por ninguna solicitud” (sic).

La jurisprudencia constitucional, en cuanto a la motivación enseñó que la misma: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…” (el resaltado fue añadido) (SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, que cita a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo); y, refiriéndose a la fundamentación dijo: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…” (las negrillas son nuestras) (SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto).

Bajo ese contexto, expresar que no se advierte que el Auto de Vista de 26 de junio de 2013, carezca de estructura de forma y de contenido, al contrario muestra claramente los razonamientos que determinaron asumir la postura de revocar Auto 3 de abril de 2010, efectuándose la revisión de antecedentes y la cita de la norma legal referida a la ejecución coactiva de las sentencias; que si bien no es ampulosa; sin embargo, muestra con claridad los motivos por los cuales se dispuso revocar el fallo de primera instancia; por ende, no existió conculcación al derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de fundamentación y motivación.   

III.2.2. Con relación a la segunda temática, que está directamente vinculada con la revisión de la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas, así como con la valoración de la prueba producida durante la sustanciación del incidente de nulidad opuesto por el accionante el 14 de enero de 2009, expresar lo siguiente:

             La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, contenido en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, estableció que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; (…), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (el resaltado es nuestro).

En cuanto a la valoración de la prueba, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “'…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar (…); esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'” (las negrillas fueron añadidas). Sin embargo, dada la trascendencia del instituto procesal de la prueba, el citado fallo también mostró la excepción en la valoración de la prueba al autorizar excepcionalmente el análisis de la prueba en los siguientes supuestos: “'…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (el resaltado fue añadido).

En ese sentido, si bien es verdad que el accionante arguyó lo siguiente: i) Que el protocolo notarial base del proceso ejecutivo sufrió alternaciones o correcciones en el año; ii) El principio de preclusión no puede anteponerse a los derechos y garantías constitucionales; iii) El Tribunal de alzada provocó su indefensión al señalar que el Juez a quo, no debió tramitar el incidente; y, iv) Se convalidaron actos nulos; sin embargo, no menos cierto es que el accionante tomó conocimiento de la causa mucho antes de plantear el incidente de nulidad, el 14 de enero de 2009, que dicho sea de paso fue en ejecución de fallos; por ende, para que este Tribunal esté habilitado para revisar la actividad interpretativa solicitada era necesario mostrar por qué los razonamientos expuestos en el acápite anterior son erróneos, en especial, explicar por qué el sustento de las autoridades demandadas de que el Juez a quo no respetó la cosa juzgada formal e infringió el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es equivocado, más aún cuando se advierte que el Tribunal de alzada al mencionar la firmeza de las decisiones judiciales se refirió a la previsión del art. 490.II del referido cuerpo legal.

Consecuentemente, el accionante al haberse limitado únicamente a mostrar la adulteración del año del protocolo notarial; y, afirmar que se estaría convalidando actos nulos, sin referirse al aspecto precedentemente extrañado se impidió a este Tribunal revisar excepcionalmente la actividad interpretativa efectuada en el Auto de Vista de 26 de junio de 2013.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela pedida obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12,7 del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 584 a 591 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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