SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

i)

José Rolando Villarroel Méndez, en su condición de ejecutante, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Inició proceso ejecutivo el 2003, con todas las formalidades y si el accionante consideraba que nunca concurrió a la Notaría de Fe Pública o no existía relación contractual, pudo oponer las excepciones convenientes; ii) El Juez ordenó la nulidad de su propio fallo, cuando el proceso se encontraba en ejecución del remate; y, iii) El accionante, al ser notificado con el Auto intimatorio no denunció la falsedad del documento, recluyendo la vía civil y penal; en base a ello, solicitó denegar la protección.

De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante agotó las vías de impugnación en sede judicial y realizó una adecuada exposición de los hechos que permiten concluir que la denuncia presentada está circunscrita en las siguientes temáticas: i) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 26 de junio de 2013; y, ii) Errónea valoración de los antecedentes producidos en el incidente de nulidad de obrados que presentó el 14 de enero de 2009, que derivaron a que el Tribunal de alzada asuma la postura de revocar el Auto 3 de abril de 2010, sin percatarse que en su actividad interpretativa, incurrieron en lo siguiente: a) Se acreditó que el protocolo -en la que se sustenta el título ejecutivo- sufrió alteraciones o correcciones en el año del acta labrada; b) El principio de preclusión no puede anteponerse a los derechos y garantías constitucionales; c) Provocaron su indefensión al señalar que el juez a quo no debió tramitar el incidente; y, d) Convalidaron actos que son nulos.

Tomando en cuenta, que los mencionados aspectos se encuentran dentro de los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta Sala, asume la posición de examinar la veracidad de la denuncia en cuanto a la fundamentación y motivación; y, con relación al segundo punto verificar si están dadas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para realizar nuestra labor hermenéutica.

En ese sentido, si bien es verdad que el accionante arguyó lo siguiente: i) Que el protocolo notarial base del proceso ejecutivo sufrió alternaciones o correcciones en el año; ii) El principio de preclusión no puede anteponerse a los derechos y garantías constitucionales; iii) El Tribunal de alzada provocó su indefensión al señalar que el Juez a quo, no debió tramitar el incidente; y, iv) Se convalidaron actos nulos; sin embargo, no menos cierto es que el accionante tomó conocimiento de la causa mucho antes de plantear el incidente de nulidad, el 14 de enero de 2009, que dicho sea de paso fue en ejecución de fallos; por ende, para que este Tribunal esté habilitado para revisar la actividad interpretativa solicitada era necesario mostrar por qué los razonamientos expuestos en el acápite anterior son erróneos, en especial, explicar por qué el sustento de las autoridades demandadas de que el Juez a quo no respetó la cosa juzgada formal e infringió el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es equivocado, más aún cuando se advierte que el Tribunal de alzada al mencionar la firmeza de las decisiones judiciales se refirió a la previsión del art. 490.II del referido cuerpo legal.

Consecuentemente, el accionante al haberse limitado únicamente a mostrar la adulteración del año del protocolo notarial; y, afirmar que se estaría convalidando actos nulos, sin referirse al aspecto precedentemente extrañado se impidió a este Tribunal revisar excepcionalmente la actividad interpretativa efectuada en el Auto de Vista de 26 de junio de 2013.