SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 578 a 581 vta., citando fallos constitucionales manifestaron que: 1) El accionante no explicó de qué manera la labor interpretativa que realizaron es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; 2) No se identificó en forma clara si omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitida por el derecho y en qué forma se lesionaron los derechos y garantías que se denuncian para que se pueda ingresar al fondo; 3) A la justicia constitucional, no le corresponde juzgar el criterio empleado por la actividad jurisdiccional; pues ello, implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones; 4) No obstante lo anterior, la Sentencia de 21 de enero de 2004, fue confirmada por Auto de Vista de 25 de julio de 2005, a partir de ésa fecha el accionante tenía abierta la posibilidad de ordinarizar el proceso, por lo que en virtud al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en una causal de improcedencia; y, 5) La falta de fuerza ejecutiva, que opuso el accionante en el incidente de nulidad en ejecución de fallos, debió ser cuestionado en el proceso ordinario.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la petición y al principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso civil ejecutivo que le sigue José Rolando Villarroel Méndez, en ejecución de fallos, interpuso incidente de nulidad de obrados “hasta fs. 5 inclusive”, que fue resuelta mediante Auto de 3 de abril de 2010, favorablemente; sin embargo, al haber sido apelada por el ejecutante, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 26 de junio de 2013, que la revocó manteniendo válido todos los actos procesales realizados; empero, se incurrió en los siguientes defectos: 1) Se limitaron a indicar que el Juez a quo, no tiene facultades para revisar resoluciones con calidad de cosa juzgada, sin fundamentar ni motivar la revocatoria; 2) El incidente de nulidad que planteó está fundado en la SC “495/2005 de 10 de mayo”, habiéndose acreditado que el protocolo sufrió alteraciones o correcciones en el año del acta labrada; 3) El principio de preclusión no puede anteponerse a los derechos y garantías constitucionales; 4) Al haber expresado que el Juez a quo no debía tramitar el incidente limitaron su derecho de petición, causándole indefensión al privarle de su derecho a reclamar; y, 5) Se intenta convalidar actos que son nulos. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

1)    Haciendo referencia a la Sentencia de 21 de enero de 2004, confirmada por Auto de Vista de 25 de julio de 2005, señaló: “…en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material (…) por tanto, las sentencias que cumpla con estos presupuestos serán válidas plenamente (…) aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable” (sic).