SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Rosario Ivonne Cuba Aguirre, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) En el fondo el criterio de la accionante, radica en el hecho de que la tercera interesada, estaría  mal utilizando una identificación que proviene de una filiación que tiene respaldo en una Sentencia ejecutoriada; sin embargo, el único documento que acredita la filiación de una persona es el certificado de nacimiento; consecuentemente, si la accionante entiende que la demandada, en el proceso de usucapión, responde a otra identidad, deberá acreditar tal extremo; 2) En el proceso de usucapión, lo esencial era demostrar la posesión prevista por el art. 138 del Código Civil (CC), no cuestionar documentos sobre la acreditación de filiación; entonces, la Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial, tan solo dio cumplimiento al art. 192 del CPC, emitiendo decisiones claras sobre la demanda de usucapión; 3) El Tribunal Supremo de Justicia, fue claro al identificar la Sentencia ejecutoriada de investigación de paternidad, del cual emana el certificado de nacimiento, puesto a consideración de la justicia constitucional, pretendiendo únicamente a través de la acción de amparo, poner en tela de juicio la filiación de una persona; 4) Se fundamenta la acción de amparo constitucional, en fallos constitucionales, que no tienen relación con el caso, así por ejemplo la SC 1495/2010-R 6 de octubre, está referida a la falta de notificación con actuados procesales, la SC 0296/2011-R 29 de marzo, se refiere a un proceso disciplinario seguido a un abogado por el Colegio Nacional de Abogados (CONALAB); y, 5) La acción de amparo se refiere a principios y derechos; empero, no identifica de qué manera las autoridades demandadas, lesionaron tales derechos. Por lo que solicita se deniegue la tutela con costas.

Así, se tiene que el recurso de casación presentado el 23 de abril de 2013, alegó lo siguiente: 1) Existe una omisión deliberada de no considerar los argumentos del recurso de apelación, así como de haberse efectuado una defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo los arts. 227 y 236 del CPC, reconociendo como propietaria a quien no es hija de Manuel Cuba Botello. Al respecto, el Tribunal de casación concluye que, tal fundamento no contiene una adecuada fundamentación y que en todo caso, serian alegatos que hacen a un recurso de casación en la forma, adecuándose a la previsión del art. 254 inc. 4) del CPC; por lo que, se abstuvieron de emitir consideraciones al respecto, por estar resolviendo un recurso de casación en el fondo; 2) La recurrente alegó que la demandada, no demostró la perdida de posesión, por lo que no correspondería la reivindicación del inmueble, sumado al hecho de que el acto de posesión llevado a cabo en el proceso interdicto, se realizó en las afueras del inmueble, finalmente que el Auto de Vista 011/2013, incurrió en una expresa violación del art. 236 del CPC, por no haberse pronunciado sobre todos los fundamentos expuestos en la apelación, siendo uno de ellos la falta de valoración por parte del a quo, de los medios de prueba que corren de “fs. 315 a 347”. Sin embargo, el Tribunal de casación concluyó, no ser cierto, que la Sentencia y Auto de Vista no hayan valorado la prueba de cargo, señalando que en el recurso de apelación, de forma genérica hizo referencia a las pruebas documentales, testificales, periciales e inspección judicial, mas no se mencionó los medios de prueba extrañados, sumado al hecho de haber sido presentadas luego de la clausura del termino de prueba. Para luego concluir, que al estar demostrada y acreditada la paternidad, la documentación referida a las partidas de nacimiento, no tendrían relevancia para el proceso al no ser objeto del mismo, determinar la filiación de las partes; y, 3) El recurso, sostuvo la violación del art. 138 del CC, por cuanto el Auto de Vista hubiera concluido que la actora, no acredito la quieta y pacifica posesión, en virtud de haberse interpuesto la demanda interdicto de adquirir la posesión, cuando a la fecha de tal demanda, ya tenía a su favor más de 39 años de posesión. A tal fundamento el Tribunal de casación, basándose en los hechos expuestos en la propia demanda de usucapión, concluyo que la actora ingreso a ocupar el bien inmueble, con la autorización de su titular Manuel Cuba Botello y a su muerte continuo habitando el mismo, con la autorización de las herederas, lo que no representaría una posesión propiamente dicha y que su permanencia en el inmueble, seria en calidad de detentadora y no de poseedora, en los alcances del art. 87 del CC, calidad que no cambio al presentar la demanda de usucapión o la oposición al interdicto de adquirir la posesión.

La relación efectuada, da cuenta que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de casación en el fondo, bajo el alcance de los arts. 253, en relación al 271 inc. 2) y 273 todos del CPC, contrariamente a lo manifestado en la demanda constitucional, respetando el derecho al debido proceso, en su elemento que hace a la pertinencia de las resoluciones judiciales, dando a conocer a las partes, concretamente a la actora −al ser quien recurrió de casación−, las razones por las cuales declaro infundado el citado recurso.

Del contexto referido, éste Tribunal, advierte no ser cierta, la vulneración de los derechos expuestos como tal, habiéndose respetado el derecho a la defensa como el principio de igualdad, pues conforme se tiene de las Conclusiones, expuestas en el presente fallo constitucional, Francisca Achu de Condori, en el trámite del proceso civil de usucapión, ha hecho uso de los recursos que franquea la ley en todas sus instancias, habiendo merecido un trato justo e igualitario por parte de las autoridades demandadas, concluyéndose en el mismo sentido no ser cierta la violación del derecho de petición, por cuanto las autoridades demandadas han brindado a la accionante una respuesta fundamentada y motivada sobre su petición, que en el caso se traduce en el recurso de casación.