SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
II.5.
II.5. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 430/2013 de 22 de agosto, declaro infundado el recurso de casación en el fondo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) De manera genérica se hace una crítica a la Sentencia y Auto de Vista, indicando que, dejan mucho que desear, además contendrían verdades a medias y que la Resolución, no considero los fundamentos del recurso de apelación, incumpliendo los arts. 227 y 236 del CPC. Empero, tales argumentos tienen una escasa fundamentación, constituyendo afirmaciones que corresponden a un recurso de casación en la forma, adecuándose al art. 254 inc. 4) del CPC, por lo que no corresponde emitir consideración alguna al respecto; ii) Respecto al hecho que la Sentencia y Auto de Vista, no hayan valorado la prueba de cargo que corre de “fs. 315 a 347”, revisando el recurso de apelación, se tiene que la recurrente de manera genérica se ha referido a las pruebas de cargo −documentales, testificales, periciales e inspección judicial−, indicando que con las mismas demostraron su posesión; sin embargo, en ningún apartado alego la ausencia de valoración de los documentos que corren de “fs. 315 a 347”, expresando tal argumento recién en el recurso de casación y que se tratarían de medios de prueba esenciales y decisivos para resolver la causa, mas debe tenerse en cuenta que las mismas fueron presentadas como prueba de reciente obtención, posterior al cierre del termino probatorio; iii) Las literales de “fs. 315 a 333” referidas a un proceso ordinario de nulidad de testamento, seguido por Asunta Aguirre contra Donato Cuba los años 1976 y 1977, dan cuenta que el mismo culmino en grado de casación con el Auto Supremo “91/77”; por otro lado, la de fs. “339 a 347”, referidas a otro proceso de nulidad de testamento y venta seguido por Rosario Ivonne Cuba Aguirre y su hermano Luis Armando Cuba Aguirre contra Primitiva Viuda de Cuba, Carmela Cuba de Mollinedo y María Fátima de Álvarez, cuyo Auto Supremo casa el Auto de Vista, declarando la nulidad del testamento y las ventas realizadas. Así las resoluciones del último proceso, son favorables a la parte demandada del proceso de usucapión, pues como consecuencia de las mismas, quedan como propietarios en sus alícuotas partes del inmueble objeto de la litis; toda vez que, en la Sentencia “239/2001”, en hechos probados se hace referencia a la existencia de otro fallo ejecutoriado de 22 de agosto de 1979, dictado dentro de un proceso de investigación de paternidad, donde quedó demostrada la calidad de hijos del nombrado sacerdote, a cuyo fallecimiento sus hijos se declararon herederos el año 1973; iv) Frente a una sentencia ejecutoriada que declara la paternidad, las literales de “fs. 337 a 338” referentes a partidas de nacimiento, quedan sin mayor relevancia para el caso, no siendo además objeto del proceso establecer filiación alguna, pues en todo caso la actora debió limitarse a demostrar, su calidad de poseedora del inmueble en cuestión, con todos lo que ello implica, mas no pretender desvirtuar el derecho de su contendora; v) Se alegó la violación del art. 138 del CC, por cuanto la posesión sobre el bien inmueble no sería continua ni pacifica, por haberse presentado una demanda de adquirir la posesión en la gestión 2008, sin tomar en cuenta que a esa gestión la posesión ya había sobrepasado los diez años; sin embargo, la demanda sostiene como hechos, que el año 1966 ingresó a prestar servicios como trabajadora del hogar para la familia de Donato Cuba Botello y su hermano religioso Manuel Cuba Botello, siendo este último que a manera de agradecimiento en 1969, le sugirió se vaya a vivir a su casa de la calle Cervantes s/n, hoy calle José María Aliaga 549, ingresando al inmueble ese año a vivir junto a su esposo y al fallecimiento del titular, sus herederas le permitieron continuar habitando el inmueble y con la ayuda de una de ellas, instaló los servicios de luz y agua en 1976 y 1995. Sobre la base de tales hechos, siendo que ingreso a ocupar el inmueble, con la autorización del propietario y luego con la de sus herederas, no existió una posesión propiamente dicha, tampoco se tomó en cuenta lo previsto por el art 1568 del CC, que determina que la posesión iniciada de manera anterior, a la vigencia del actual Código Civil, se regirá por el anterior Código Civil abrogado; y, vi) La actora no ha ingresado al inmueble por cuenta propia, por el contrario fue el propietario y luego sus sucesores, que en ejercicio de su derecho de propiedad, le asignaron el inmueble para que pueda vivir, ejerciendo los propietarios la posesión civil a través de la ahora recurrente; por lo que, su permanencia en el inmueble, se trata de una detentación y no de posesión en los términos del art. 87 del CC, calidad que se mantenía hasta el momento de presentar la demanda de usucapión y la oposición al interdicto de adquirir la posesión; por consiguiente, conforme al art. 89 del CC, el detentador no puede adquirir la posesión, mucho menos la propiedad del bien o cosa inmueble, mientras no cambie su título (fs. 477 a 481).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Derecho al debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia en las resoluciones judiciales
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR