SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
III.3.1.
III.3.1. Respecto al primer planteamiento, se tiene que las autoridades demandadas, en el párrafo cuarto del “CONSIDERANDO III” del Auto Supremo 430/2013, referido a los Fundamentos de la Resolución, advirtieron que en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, la recurrente −hoy accionante− alego de manera genérica la ausencia de valoración de la prueba de cargo −documental, testifical, pericial y ocular−, las que de haber sido debidamente valoradas, habrían determinado el cumplimiento del presupuesto de la posesión −a decir de la accionante−; sin embargo, los miembros del Tribunal de casación, concluyeron que en ningún acápite del recurso de apelación, se reclamó concretamente, la ausencia de valoración de la prueba documental que corre de “fs. 315 a 317”. No obstante de lo anterior y considerando, que gran parte de los argumentos expuestos en el recurso de casación, estarían referidos al hecho de no haberse valorado la citada prueba documental, se pronunciaron sobre el recurso de casación interpuesto en el fondo.
Ahora bien, conforme a la delimitación efectuada, en síntesis la accionante a través de la presente acción tutelar, demanda de esta jurisdicción, proceda a realizar la valoración de la prueba documental, que no habría sido realizada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1, la justicia constitucional, no puede asumir el rol, menos arrogarse las facultades que competen, de forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa. Si bien en ciertos casos, puede revisar la actividad efectuada por dichas jurisdicciones, dicha labor se encuentra supeditada, al hecho de que la o el accionante, acredite y fundamente, ciertos presupuestos desarrollados vía jurisprudencia constitucional.
Así, una pretendida valoración de la prueba, en el contexto de la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, demanda de la accionante, demostrar con argumentos objetivos, que la o las autoridades demandadas a tiempo de apreciar y valorar los medios de prueba −que aporto en un determinado proceso−, se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, cuya consecuencia directa sea la violación de derechos y/o garantías constitucionales. En el caso, la acción de amparo constitucional no cumple, no identifica, menos individualiza, esos presupuestos que habilitan revisar la actividad valorativa de la prueba, desplegada por las autoridades demandadas, omisión que impide a éste Tribunal, abrir su competencia, a efectos de revisar y determinar si el Auto Supremo 430/2013, efectivamente incurrió en el descuido que extraña la accionante, aspecto que se constituye en un óbice, para determinar la efectiva violación de los derechos y el desconocimiento de los principios que trae a colación la demanda constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Derecho al debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia en las resoluciones judiciales
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR