SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
II.4.
II.4. El 23 de abril de 2013, Francisca Achu de Condori, recurre de casación en el fondo contra el Auto de Vista 011/2013, argumentando lo siguiente: 1) Se omitió deliberadamente considerar los argumentos expuestos en su recurso de apelación; así como, de haberse realizado una defectuosa valoración de las pruebas de cargo, incumpliendo con los arts. 227 y 236 del CPP, pues su escasa fundamentación la hace oscura, reconociendo como propietaria a quien no es hija de Manuel Cuba Botello, pues la prueba documental que corre de “fs. 315 a 347”, demuestra que la demandada es en realidad Rosario Ivonne Ergueta Aguirre, hija de Alfredo Ergueta Andrade y María Asunción Aguirre Valencia y que no tendría ningún derecho, para reclamar los bienes de Manuel Cuba Botello, favoreciéndose a la demandada, quien usufructúa una identidad que no le corresponde; 2) La demandada, no acredito lo dispuesto, en el Auto de calificación del proceso que refiere: “…2. Que habiendo perdido la posesión del inmueble ubicado en la calle Cervantes S/N (hoy calle José María Aliaga No 549 de la Zona Callampaya), corresponde su reivindicación” (sic), pues si bien interpuso una demanda de adquirir la posesión, el acto de posesión se llevó a cabo afuera del inmueble; medios de prueba que, tampoco fueron valorados por las Autoridades de grado; 3) El Auto de Vista 011/2013, incurre en expresa violación de la ley, así como su aplicación indebida, vulnerando el art. 236 del CPC, pues omite pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, siendo uno de ellos el hecho de que la a quo, no valoro todos los medios de prueba presentados, concretamente las salientes de “fs. 315 a 347”, mismas que de haber sido consideradas, se tendría una Resolución diferente, violándose el art. 1319 del CC, al omitir la aplicación de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada material, que determinó que la demandada Rosario Ivonne Cuba Aguirre en realidad es Rosario Ivonne Ergueta Aguirre, por ello existe violación del art. 236 del CPC, por haberse omitido considerar y valorar toda la prueba de cargo; y, 4) Refiere que se ha violado el art. 138 del CC, cuando se sostiene en el Auto de Vista, que el hecho de haberse interpuesto una demanda de adquirir la posesión, acreditaría que su posesión no sería quieta, continua ni pacifica, sin considerar que esa demanda, fue presentada cuando ya había cumplido los diez años de posesión, desde 1969 en que ingreso al bien inmueble, por lo que al 2008 había transcurrido más de treinta y nueve años (fs. 449 a 451).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Derecho al debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia en las resoluciones judiciales
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR