SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 170 a 172 vta. Señalaron que: 1) Emitieron el Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, como efecto del recurso de casación planteado por la accionante, en el fondo y la forma; así como también del recurso de casación en el fondo formulado por Luis Reynaldo Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro y otra; 2) Se declaró infundado el recurso de casación presentado por la accionante e improcedente el presentado por la otra parte; 3) Se dio respuesta fundamentada al recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; 4) El recurso de casación estaba dividido en dos partes, el primero como antecedentes del recurso, “…en la que se hizo mención a las pruebas y actuados…” (sic), y el segundo como recurso de casación propiamente donde “…no se vinculó su análisis a las pruebas que hoy refiere haber señalado en el recurso…” (sic); 5) Las pruebas a que hace referencia, no fueron objetadas en su momento, por la declaratoria de rebeldía, por lo  que no pueden ser reclamadas en el presente, en consideración a lo dispuesto por el art. 1311.I del CC; 6) En el recurso de casación se denunció de manera genérica, la mala valoración de la prueba, sin especificar si se pretendía error de derecho o de hecho en la referida valoración; 7) De manera deficiente señaló en su recurso, como “…ley o leyes violadas o falsa o errada de las mismas…” (sic), pero no identificó como hubiera ocurrido aquello; 8) No corresponde al Tribunal de casación, hacer ninguna valoración probatoria, toda vez que esa labor está encomendada a los tribunales de instancia, y en casación corresponde analizar aspectos de derecho denunciados de manera precisa por el afectado; 9) Los fundamentos por los que se declaró infundado el recurso de casación, se encuentran respaldados con razonamiento legal y doctrinal, no siendo por tanto evidente la vulneración de los derechos alegados por la accionante; 10) La tutela judicial efectiva, no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por la persona que solicita, sino más bien, es la atribución que tiene el juez de dictar una resolución conforme a derecho, cumpliendo con los requisitos procesales mínimos; y, 11) Resulta poco ético, pretender un resultado favorable, cuando no se lo planteó de manera adecuada el recurso de casación y en acción constitucional se pretenda la existencia de algún tipo de vulneraciones que no las hubo.

Jhonny Martínez, abogado y apoderado del Banco de Crédito, en audiencia indicó: 1) La acción de amparo constitucional, no tiene conexión entre lo solicitado y la ratio decidendi; 2) La SCP 115/2014 de 10 de enero, estableció que cuando el recurrente hubiese intervenido durante todos los actos del proceso, teniendo la oportunidad de alegar, no procede una acción de amparo constitucional, por vulneración al derecho a la defensa; 3) Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia incorrecta valoración de la prueba, la accionante cita una Sentencia Constitucional y un Auto Supremo; sin embargo, no expresa  la verdad de lo determinado en dichas resoluciones; 4) En el Auto de Vista se hizo notar, que la accionante tenía una amplia experiencia en falsificación de documentos; y, 5) Ninhoska Saldias Pérez, compró el terreno el 28 de junio de 2004 y su reconocimiento de firmas es del 28 de marzo de 2004, por lo que se llega a la conclusión de que de esos documentos presentados, eran prefabricados; por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada.