SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.3.
La accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus componentes de incorrecta valoración de la prueba e interpretación de las normas ordinarias, tutela judicial efectiva, respecto a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la defensa, congruencia de la resolución y el derecho a la propiedad, toda vez que dentro del referido proceso civil, de mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida y daños y perjuicios; habrían declarado infundado su recurso de casación, mediante Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, no obstante haber precisado las pruebas que no fueron tomadas en cuenta y las que arbitrariamente fueron omitidas, así como también señalar qué normas fueron violentadas.
De la lectura y comprensión de los argumentos expuestos en el Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no obstante haberse incumplido con los requisitos previstos en el art. 253 del CPC, como ser: “… el primero referido que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiera producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; el segundo referido a que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que la controversia sea resuelta de manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley…”; ingresarían a considerar en lo pertinente su reclamo, extremando los alcances de lo previsto en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; criterio del que se colige, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de este principio constitucional, determinó conocer y resolver el recurso de casación en el fondo; sin embargo, de los fundamentos jurídicos desarrollados con posterioridad en el mismo Auto Supremo, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, omitieron pronunciarse y dilucidar los aspectos de fondo recurridos, limitándose tan solo a efectuar un nuevo análisis de los requisitos formales del referido recurso, en el sentido de que la accionante, no habría especificado, ni señalado las fojas en las que estuvieran las pruebas en fotocopias; así como tampoco, hubiera identificado la forma en la que se habrían vulnerado las normas legales, hubiese aplicado falsa o erradamente, o cual hubiese sido infringida, para finalmente declarar infundado el recurso.
De lo que se colige, que el Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, llega a ser contrario en sus propios argumentos, puesto que por un lado señala que harían abstracción de los requisitos de procedencia del recurso de casación, para ingresar a conocer y resolver lo reclamado; empero, a tiempo de resolver el mismo, lo declaran infundado, bajo criterios estrictamente formales, referentes a los requisitos de procedencia del recurso; aspecto por el que se establece, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el referido Auto Supremo, llega a ser incongruente en su parte considerativa, y por ende -luego- con la parte la dispositiva, ya que no podría declararse infundado un recurso de casación, por incumplimiento de los requisitos formales de procedencia. En dicho sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso, en su elemento de congruencia de las resoluciones, dejando sin efecto el Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, y disponiendo se emita otro que respete dicho componente, con razonamientos claros y precisos, que conlleven a una acorde determinación final, más aún si se trata de un tribunal de cierre, que tiene la obligación de otorgar certeza al justiciable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de congruencia, como elemento del debido proceso
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.3.
- Fragmento 16
- 2º