SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

II.2.

II.2.    Mediante Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación en la forma y fondo, presentado por Ninhoska Saldias Pérez, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al recurso de casación en la forma: 1) El tribunal ad quem a tiempo de pronunciar Auto de Vista dispuso la prevención de desapoderamiento y la cancelación de la matrícula, lo que debe entenderse como una situación consecuencial de lo resuelto en principio, para la efectividad de la resolución dictada, por lo que no puede ser subsumida en los alcances de lo dispuesto por el art. 254 num. 4 del CPC, como de manera genérica pretende la recurrente, siendo por lo tanto carente de fundamento el razonamiento de la recurrente; b) En cuanto al recurso de casación en la forma: i) El recurso resulta ser simplemente descriptivo, respecto a la valoración errada de las pruebas, puesto que, no especifica si pretende error de derecho o de hecho en la valoración; ii) Transcribió de manera genérica, disposiciones legales tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, sin que exista coherencia necesaria para sustentar un recurso de casación en el fondo; iii) No existe coherencia pertinente para considerar este tipo de recurso, ya que existe deficiencia en la concreción en la formulación para su atención; iv) De acuerdo al art. 253 del CPC, se requiere que concurran dos requisitos; el primero, referido a la infracción de la ley, la interpretación falsa o errónea de la misma; el segundo, relacionado a que la referida infracción influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo; exigencias que no fueron concretadas, ni demostrados de manera coherente por la recurrente, por lo que corresponde pronunciarse por la improcedencia; v) No obstante, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, se ingresará a considerar en lo pertinente el recurso de casación en el fondo; vi) El reclamo principal, se reduce a la aparente valoración de la prueba que estuviera en fotocopias simples, sin embargo, la recurrente no especificó ni señaló las fojas en las que esas pruebas estuvieran insertas, sino que las nombró genéricamente, imposibilitando de esa manera al tribunal identificarlos; vii) El razonamiento del Auto de Vista impugnado respecto a la presunta falta de título ejecutorial, no tiene incidencia alguna, pues no se cumple con acusar la violación de norma alguna; viii) Cuando se alude a “fs. 969” no existe acusación de infracción de ninguna norma, siendo más bien una reflexión subjetiva, que también ocurre cuando se aborda la presunta confusión en cuanto a la ubicación del bien objeto de litigio; ix) Si bien se anota y transcriben las disposiciones presuntamente violadas o aplicadas falsa o erradamente, se incumple con el deber de demostrar esas transgresiones, al no señalar y especificar en qué consistirían la violación, la falsedad o error; x) La supuesta equivocación o mala fe al considerar que las declaraciones testificales no estuvieran comprendidas dentro de las prohibiciones de la norma señalada, no es argumento suficiente que pueda sustentar alguna quebrantamiento del art. 1382.2) del CC; xi) Cuando la recurrente señala como vulnerados los arts. 399 y 400 del CPC, por haberse basado el fallo en una fotocopia simple, no se identifica a que prueba se refiere, consecuentemente no existe concreción en el reclamo que evidencia tal situación; xii) El tribunal ad quem dentro los alcances del art. 180 de la CPE, ha establecido que las pruebas presentadas, así como la ubicación física del inmueble demandado es el mismo, por lo que cualquier razonamiento contrario no tiene sustento legal, ni fáctico válido; y, xiii) La accionante, no identificó, como se violaron o aplicaron de manera falsa o errada las disposiciones legales, o que normas fueron infringidas en la manera que se denuncia; consecuentemente, al no existir esa definición, no es posible identificar las presuntas vulneraciones (fs. 79 a 84).