SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

II.1.

II.1.    Ninhoska Saldias Pérez, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2013, ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 307 de 4 de septiembre de 2013, emitido por la indicada Sala, dentro del proceso de mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y daños y perjuicios, seguido por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez en su contra, en base a los siguientes fundamentos: a) Recurso de casación en el fondo: 1) El auto de vista efectúa una valoración errada de las pruebas aportadas en el proceso, llegando al extremo de provocar inseguridad jurídica, toda vez que en un anterior Auto de Vista (anulado) refirieron que la sentencia era incompleta en relación a la prueba; 2) El demandante presentó fotocopias simples como pruebas, de un certificado alodial, referido a su derecho propietario de 2003, que no tiene la misma información que el certificado alodial de 2013; 3) Presentó en fotocopias simples, un testimonio de partida de tradición de dominio propietario de su persona; de valores de coordenadas, donde confunde con datos técnicos inexistentes; y de la tradición del catastro rural correspondiente a la tradición específica de propiedad que presidirían a su derecho; 4) Sostener que el original de su derecho propietario no tiene título ejecutorial y sin proceso agrario; cuando si tiene título agrario y quienes no la tienen son los demandantes, es otro aspecto mal valorado; 5) No fue valorizada la certificación emitida por DD.RR., signada con el número 0273072, que si bien indica que los demandados tienen matrícula registrada, no quiere decir que tengan título de origen o génesis de su derecho; 6) Se hizo mención en el Auto de Vista, a los registros del inmueble de cuando era fundo rústico y se procedió a la dotación agraria; 7) El Auto de Vista es confuso en cuanto a la ubicación del terreno, puesto que en algunos momentos se indica que se encuentra en el “km 8” de la carretera Santa Cruz-Warnes y en otros al “km 8 ½”; 8) Se restó el valor probatorio a sus testigos, en sentido de lo dispuesto por el art. 1328 inc. 2 del CC; 9) El Auto de Vista, se basa en una fotocopia simple que no tiene ningún valor, vulnerando los art. 399 y 400 del CPC; 10) Resulta impertinente el análisis efectuado en relación a la diferencia de precios en la compra del terreno; 11) Los Vocales presumieron la prefabricación de documentos, atribuyéndose funciones de fiscales y jueces en materia penal; 12) Los demandantes, reclamaron un terreno ubicado en el “km 8½” y los Vocales revocaron la sentencia, entregándoles su terreno ubicado en el “km 8”; 13) La recurrente hizo mención a que no fueron valoradas las pruebas ubicadas de “fs. 1 a 5, 7 a 16, 17 a 45, 46, 52, 67, 69, 82 y 968”, señalando tan sólo en qué consistía cada una de ellas; y, 14) Indica que el Auto de Vista omitió dar cumplimiento a los arts. 1283 y 1286 del CC y 397, 399, 400 y 476 del CPC, sin indicar de qué forma exactamente fueron omitidos cada uno de ellos, sino tan sólo de los arts. 400 y 476 del CPC; y, b) Recurso de casación en la forma: i) El Auto de Vista resulta ser extra petita; toda vez que, en su parte dispositiva determinó la desocupación y entrega del inmueble objeto de litigio, a favor de los demandantes, en el término de diez días computables a partir de la ejecutoria de la resolución, bajo prevenciones de desapoderamiento; y ordenó la cancelación del folio real 7011060040427, asiento A-4 de 10 de julio de 2004, cuando en ninguna de las apelaciones se solicitó estos extremos                       (fs. 107 a 118 vta.)