SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
i)
Luis Reynaldo Rojas Calvi y Freddy Wilfredo Veliz Rueda, en representación de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 219 a 222 vta. Señalaron que: i) La accionante, ha accedido a todas y cada una de las instancias que la jurisdicción ordinaria concede, habiendo asumido defensa efectiva hasta la interposición de recurso de casación, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa; ii) No acredita la relación de causalidad de las supuestas vulneraciones de derechos con relación al fallo que se impugna; iii) La apreciación de la prueba, es atribución exclusiva de los jueces de primera y segunda instancia, la cual es incensurable en casación; sólo por vía de excepción, es posible que en sede casación, efectuar revisión de la apreciación probatoria, esto cuando el recurrente denuncia error de derecho o de hecho; iv) La conducta de la accionante es contradictoria, ya que se queja porque se habría otorgado valor a fotocopias simples y posteriormente de que no se hubiera valorado todas las pruebas; v) En el recurso de casación, la recurrente no identificó como se violó o aplicó de manera falsa o errada las disposiciones legales, por lo que no fue posible identificar las presuntas violaciones; vi) Cuando se queja respecto a la valoración de la prueba, en torno a que el original de su derecho propietario no tiene título ejecutorial, no vincula esos aspectos a algún derecho o garantía supuestamente vulnerado; vii) El supuesto título de propiedad de la accionante es irregular, pues, la transferencia del terreno es de 28 de junio de 2004 y su reconocimiento de firmas aparece como realizado tres meses antes; viii) Si bien el tribunal ad quem incurrió en error numérico al consignar en la parte resolutiva la expresión “Kilómetro ocho”; sin embargo, este error puede ser corregido incluso en ejecución de sentencia; y, ix) La recurrente, no ha denunciado en su recurso oportunamente la violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de los arts. 1453 y 1545 del CC, de tal manera que en mérito al principio de congruencia, el Tribunal de casación, no tenía por qué referirse a la aplicación de la jurisprudencia aludida por la accionante; por ello consideran, que el referido Tribunal no vulneró ningún derecho constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de congruencia, como elemento del debido proceso
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.3.
- Fragmento 16
- 2º