SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia a través de su representante, por memorial de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 138 a 145 vta., señaló lo siguiente: una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por la misma persona fue desestimada por el Tribunal de garantías por cuestiones relativas a la legitimación pasiva. En esta segunda acción se involucró por error a este Ministerio, constando de obrados que la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono de Hecho AN-PSUZF-RA-20/2013 de 15 de febrero, emitida por la Aduana Interior Puerto Suárez Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, constituye un acto administrativo que declaró el abandono tácito o de hecho de mercancías; es decir, una etapa del procedimiento en la cual el Ministerio de la Presidencia no tuvo ningún tipo de participación ni interés legítimo involucrado. Sin embargo, una vez que concluyó en todas sus etapas el procedimiento administrativo aduanero, ese Ministerio adquirió participación y responsabilidad por determinación de la ley, constituyéndose en adjudicatario de bienes comisados y declarados en abandono, de acuerdo a lo previsto por el art. 155 de la LGA. Por tanto, el referido Ministerio no tiene interés legítimo con relación a que si una determinada mercadería es declarada en abandono o no. Conforme a esos antecedentes, expresa que en estricto apego a la ley y su cumplimiento, de ninguna manera pueden generar restricción, supresión o la amenaza de éstos a derechos y garantías constitucionales, ni los supuestos vejámenes que refiere la parte accionante. Por ello, afirma el fin que busca la demandante, es que el Juez de garantías coadyuve en el incumplimiento de la normativa aduanera en el que incurrió la misma y que así se beneficie ilegalmente a costa del Estado. Aclara que la figura aduanera de la adjudicación de bienes o mercaderías decomisadas o abandonadas a favor del Ministerio de la Presidencia, está establecida en las Disposiciones Adicionales Décima Quinta a la Vigésima de la Ley 317, que modificó los arts. 192 del CTB y 156 y siguientes de la LGA. Y el propósito de ello, no es beneficiar a ese Ministerio, sino que los bienes decomisados y abandonados deberán ser entregados a entidades e instituciones públicas de todo el país, organizaciones sociales y población en general a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social. Con relación a los bienes declarados en abandono y que son reclamados en la presente acción de amparo constitucional, indica que pese a existir absoluto respaldo legal, empero ese Ministerio, aún no realizó ningún acto de disposición. Por otro lado, hizo notar que en el caso concreto, se tiene que la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono de Hecho, data del 15 de febrero de 2013, siendo notificada la parte ahora accionante el 18 del mismo mes y año, momento desde el cual se efectúa el cómputo para plantear la acción de amparo, habiendo transcurrido más de doce meses, motivo por el cual esta acción es absolutamente improcedente. Pero además, tampoco la accionante ha impugnado la RA AN-PSUZF-RA 020/2013 de 15 de febrero, lo que constituye otra causal de improcedencia. Finalmente, manifiesta que la accionante no reconoce que la razón principal de la declaratoria en abandono de su mercancía fue que no realizó ningún trámite para legalizar la misma, pese a que conocía perfectamente que tenía el plazo de sesenta días para ello, de acuerdo a lo establecido por el art. 154 inc. a) del Reglamento de la LGA, puesto que se trataba de un depósito temporal.