SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados, se tiene que la mercancía ahora reclamada ingresó al recinto aduanero de Puerto Suárez el 9 de noviembre de 2012, quedando en depósito temporal, figurando como transportadora la Agencia Despachante de Aduana “ANTELO S.R.L.” y como consignataria Rosita Lourdes Rojas Sandoval, (fs. 75). Tres meses después, por informe AN-PSUZF-IN 109/2013 de 15 de febrero, el Técnico Aduanero I de la Aduana Puerto Suárez Gerencia Regional Santa Cruz ANB, hizo conocer al Administrador de la Aduana Puerto Suárez Gerencia Regional Santa Cruz ANB, la lista de las mercancías declaradas en abandono de hecho, recomendando que se dicten las Resoluciones correspondientes (fs. 77 a 80). En base a dicho informe, se expidió la RA AN-PSUZF-RA 20/2013 de 15 de febrero, a través de la cual dicho Administrador, declaró el abandono de hecho o tácito de las mercancías detalladas en el cuadro anexo, figurando entre otras en el Ítem 3 las 1100 cajas de cartón con esponja super british multiuso, con Parte de Recepción 721 2012 517835-BR424301278, a nombre de Rosita Lourdes Rojas Sandoval, en su condición de consignataria. En dicha Resolución se dispuso que la notificación pertinente se efectúe en Secretaría de la Administración, autorizándose la entrega de dicha mercancía al Ministerio de la Presidencia, de acuerdo a lo establecido por la Ley 317 (fs. 81 a 84).
Al respecto, es menester aclarar que en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 317, de 12 de diciembre de 2012, se dispone que “…las mercancías que tengan Resolución de Adjudicación proveniente del proceso de remate, deberán culminar su proceso conforme al procedimiento anterior…” (sic), texto legal del que se infiere que en los trámites aduaneros en los que aún no se expidió dicha resolución, deberá aplicarse el procedimiento regulado por la Ley 317. En este marco, la notificación efectuada en Secretaría de la Administración Aduanera con la RA AN-PSUZF-RA 20/2013, se efectuó de conformidad a lo previsto por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, y por consiguiente dicha diligencia tiene validez legal.
Por otro lado, del análisis de la demanda se colige que, en criterio de la accionante, la Resolución Administrativa de Abandono de Hecho AN-PSUZF-RA 20/2013, constituye el principal acto vulneratorio, motivo por el cual en su petitorio solicita que se revoque totalmente cualquier resolución que declare el referido abandono de hecho de la mercadería. Por consiguiente, a partir de la notificación con dicha Resolución, realizada el 18 de febrero de 2013, en Secretaría de la Administración de Aduanas (fs. 85), corresponde computar el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional. Empero, la demanda que hoy se analiza se presentó el 20 de marzo de 2014, casi un año después de practicada dicha diligencia de notificación. En consecuencia, se incurrió en una causal de inactivación prevista en el art. 55.I del CPCo, al haberse acudido a la vía constitucional en forma extemporánea.
Asimismo, la parte accionante no ha acreditado que contra la RA de Abandono de hecho AN-PSUZF-RA 20/2013, ni contra posteriores actos administrativos considerados atentatorios, se hubieran interpuesto los medios de impugnación previstos en el art. 131 del CTB, como son los recursos de alzada y jerárquico, de manera que al no haber agotado las vías o medios ordinarios de reclamo que la ley prevé, se incurrió en la causal de inactivación prevista en el art. 53.3 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.3. Consideración necesaria
- CONFIRMAR