SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
CONFIRMA
En el marco de tal delimitación, la demanda constitucional presentada en forma escrita, a tiempo de referirse a la Resolución de alzada, se limita a señalar que: “El Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, corriente a fojas 422 a 423 que CONFIRMA el auto recurrido, convalidando las ilegalidades cometidas e incurridas por el Juzgado Séptimo de Partido en Materia Civil de la Capital, incurriendo en la misma violación de mis derechos ocasionados por el Juez a quo…” (sic), mas no precisa de qué manera o en qué modo, la decisión de apelación habría convalidado la vulneración de sus derechos y si bien la demanda, en su acápite sexto que indica: “VI. DERECHOS Y GARANTIAS VULNERADOS”, alega como lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda y a la protección oportuna, no identifica en qué consiste la relación de vinculación, entre la presunta vulneración de tales derechos, con la decisión adoptada por los miembros del Tribunal de apelación. Argumentos que no difieren, cuando se efectúa la fundamentación oral.
Por lo anterior, si bien conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, este Tribunal puede en algunos casos efectuar una revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por otras jurisdicciones, para ello requiere que la o el accionante, cumpla determinados presupuestos. Así una pretendida revisión debe identificar, si la vulneración de los derechos obedece al incumplimiento del deber de fundamentar y/o motivar una resolución judicial, si se incurrió en la omisión al principio de congruencia, haber realizado una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y/o equidad y finalmente por haber incurrido en una incorrecta aplicación del derecho, solo cuando se acredite o demuestre estos parámetros de manera fundamentada, esta jurisdicción puede revisar una decisión jurisdiccional y/o administrativa, verificando si la misma se encuentra sometida a las normas, valores y principios previstos en la Norma Suprema.
Concluyendo se tiene que en la presente acción de amparo constitucional, no se cumplió con identificar o individualizar, los presupuestos que habilitan la revisión de la actividad jurisdiccional, en este caso lo obrado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omisión que imposibilita a este Tribunal abrir su competencia, a efectos de revisar y determinar si el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, vulneró derechos fundamentales, aspecto que se constituye en un óbice, que impide analizar el fondo de esta acción tutelar.
Finalmente respecto al Auto de 11 de marzo de 2014, por el cual la autoridad jurisdiccional ordena expedirse mandamiento de desapoderamiento, contra María Angélica Kirigin de Calvo, Carlos Calvo Galindo, Nestoria Chuve Banegas y contra quienes se encuentren ocupando el inmueble adjudicado a favor de María Roxana Castro Nogales, debe tenerse presente que al ser dictado en ejecución de fallos y tener la naturaleza de un Auto Interlocutorio de carácter definitivo, al amparo de lo previsto por el art. 220.I inc. 1) del CPC, concordante con el art. 225 del mismo Código, la accionante pudo haber activado el recurso de apelación; por consiguiente, al no haber obrado de tal manera, omitió dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, por lo que este Tribunal, también se encuentra impedido de analizar dicho actuado jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Que por su naturaleza sumarísima del incidente abierto, corresponde aplicar el procedimiento establecido por el art. 478 en cuanto a procesos sumarios se refiere
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMA
- CONFIRMAR