SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
Que por su naturaleza sumarísima del incidente abierto, corresponde aplicar el procedimiento establecido por el art. 478 en cuanto a procesos sumarios se refiere
Alegó que todas las actuaciones de la oposición, merecieron el trámite incidental, por lo que el 29 de octubre de 2012, en plena vigencia del término de prueba, ofreció prueba testifical y documental a lo que el Juzgador, por Auto de 31 del mismo mes y año, dispuso: “…Que por su naturaleza sumarísima del incidente abierto, corresponde aplicar el procedimiento establecido por el art. 478 en cuanto a procesos sumarios se refiere (…) Que con la demanda y la contestación se acompañará la prueba (…) Que las partes conforme al art. 377 del Código de Procedimiento Civil, deben presentar sus pruebas dentro del periodo fijado por el juez (…) Que las normas legales son de orden público y cumplimiento obligatorio so pena de nulidad (…) Que mi persona recién ofrece pruebas como si fuese un proceso ordinario y que dichas pruebas deberían ser propuestas al plantear el incidente (…) Que dicha omisión obliga al juzgador a cumplir con el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los plazos son perentorios e improrrogables y; Finalmente que no es atribución de los órganos jurisdiccionales suplir la negligencia, impericia desconocimiento de las partes de nuestras leyes” (sic).
Añadió que, ante tal decisión suscitó recurso de reposición con alternativa de apelación, recursos que fueron rechazados por Auto de 10 de diciembre de 2012, con el argumento de haber sido presentados fuera del plazo previsto por el art. 216 del CPC, basando dicha extemporaneidad en la diligencia de “…fojas 321 del expediente” (sic). Hecho que la obligó a interponer incidente de nulidad de tal diligencia, denunciando que la misma fue alterada a momento de dictar resolución, incidente que fue declarado improbado por Auto de 14 de junio de 2013, fundamentando que la modificación realizada, fue solo numeral, más no literal, siendo esta diligencia correcta, pues se extraña que el propio abogado haya firmado en blanco, constituyendo el incidente planteado, tan solo una conducta dilatoria.
Concluyó señalando que frente a tales hechos, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, que confirmó el Auto recurrido, finalmente el 11 de marzo de 2014, se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, contra María Angélica Kirigin de Calvo, Carlos Calvo Galindo, su persona, así como contra quienes se encuentren ocupando el inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Que por su naturaleza sumarísima del incidente abierto, corresponde aplicar el procedimiento establecido por el art. 478 en cuanto a procesos sumarios se refiere
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMA
- CONFIRMAR